El celo de la Audiencia Nacional para calificar las amenazas como terroristas; la degradación del termino “terroristas” puede llevarnos a una pérdida de garantias democráticas.

Absueltos los imputados al no existir prueba de cargo bastante para condenar, ante dos versiones contradictorias de un mismo hecho, calificado por el Fiscal como delito  de amenazas terroristas previstas y penadas en el art. 577 en relación con el art. 169.2º del Cº Penal, de las que estima responsables en concepto de autores ( artº 27 y 28 CP) a los acusados.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 306/2011

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

ROLLO DE LA SALA Nº 8/2011

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

Ilmo. Sr. Presidente:

D.xxxxxxxx

Ilmos. Srs. Magistrados:

D.: xxxxxx

Dª xxxxxxx

En la villa de Madrid, el día 7 de Diciembre de 2011, la sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia

Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente SENTENCIA Nº. 49/2011

En el Procedimiento Abreviado Nº 82011 , procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº 2 , seguido por un delito de amenazas terroristas de los artículos 577 vs artº 169-2º del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público: el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma .Sra. Dª. xxxxxxxx , y como acusados:

– D. xxxxxxx, mayor de edad, con DNI nº xxxxxxxx, hijo de Fernando y de María Luisa, nacido en Pamplona, el xxx de febrero de xxxxx y con domicilio en la calle del xxxxx , número xxx de Pamplona ,cuyos demás datos personales obran en autos, asistido por el Sr. Letrado Dª.xxxxxxxxx , y represando por el Procurador de los Tribunales Sr. D xxxxxxx  y que comparece al plenario en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde las 9 horas del día 11 de noviembre de 2010 , en que se produjo su detención , hasta las 13´30 horas del mismo día 11 de noviembre de 2010 en que quedó en libertad

– D.xxxxxx, mayor de edad, con DNI nº xxxxxx, hijo de Fernando y de María Luisa, nacido en Pamplona, el xxx de junio de xxxx y con domicilio en la calle del xxxx , número xxx de Pamplona ,cuyos demás datos personales obran en autos, asistido por la Sra. Letrada Dª.xxxxxx , y represando por el Procurador de los Tribunales Sr. D xxxxxxxxxx y que comparece al plenario en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde las 9 horas del día 11 de noviembre de 2010 , en que se produjo su detención , hasta las 13´30 horas del mismo día 11 de noviembre de 2010 en que quedó en libertad .

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. xxxxxx, quien expresa el parecer del Tribunal.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Las presentes diligencias se inician por Auto de Incoación de fecha 12 de noviembre de 2010, como Diligencias Previas número 306/2010 del Juzgado de Instrucción Central número 2. En fecha 18 de febrero de 2011 se dictó Auto de transformación del procedimiento en Procedimiento Abreviado, acordándose, por Auto de fecha 2 de marzo de 2011 la Apertura del Juicio Oral contra xxxxxx y contra xxxxxxxxxxxx por el delito de Amenazas Terroristas previsto en el artículo 577 en relación con el artículo 169.2ª del Código Penal.

Por Auto de fecha 30 de mayo de 2011 se declara a esta sección Tercera de la Sala Penal competente para el enjuiciamiento de los hechos y se acuerda la elevación de las actuaciones , que se recibieron en fecha 7 de junio de 2011.

SEGUNDO.- Por Auto de 8 de junio de 2011 se declararon pertinentes la pruebas propuestas por las partes, señalándose para la celebración del juicio oral el día 15 de septiembre de 2011, en que éste tuvo lugar.

TERCERO.- En el día y hora señalados y oídas las partes sobre el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, competencia del Tribunal, vulneración de algún Derecho fundamental, causas de suspensión del juicio oral así como sobre el contenido, finalidad o nueva proposición de pruebas, por la defensa de os acusados se propuso y aportó nueva prueba documental, sin que el Ministerio Fiscal se opusiese a su admisión, siendo declarada pertinente por el Tribunal y acordándose su unión al rollo , tas lo cual se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por su Letrada, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial y grabación en soporte informático..

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de amenazas terroristas previstas y penadas en el art. 577 en relación con el art. 169.2º del Cº Penal de las que estima responsables en concepto de autores ( artº 27 y 28 CP) a los acusados xxxxxxxx y xxxxxxxxx sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se imponga a cada no de ellos la pena de un año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 6 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta ( artº 579.2º CP) y prohibición por periodo de TRES AÑOS de volver al lugar donde se cometió el delito y prohibición de acercarse a las víctimas a menos de 500 metros porigual tiempo, así como al abono de las costas procesales causadas por partes iguales.

QUINTO.- Por la defensa de los acusado , en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales, se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, manifestando que procede la libre absolución de sus defendidos, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Concedida la palabra a los acusados en trámite de última alegación, estos manifestaron no tener nada que añadir.

SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento excepción hecha del plazo señalado legalmente para dictar sentencia al haberse dado preferencia a la resolución de asuntos que afectaban a personas privadas de libertad .

II.- HECHOS PROBADOS

Probados, y así expresamente se declaran , los siguientes hechos:

A las 8´30 horas del día 3 de noviembre de 2010 , los funcionarios policiales con T.I.P.números xxxxxxx se encontraban actuando adscritos al servicio de escolta del concejal del partido U.P.N. Sr xxxxx, y a tal fin , estaban en la puerta del domicilio del mismo, sito en Pamplona, calle xxxxxxx número 50 , en concreto, el funcionario con número xxxxxxxxx estaba apostado frente al portal de dicho domicilio, y el funcionario número 6.196 en el portal, a la espera de que dicho concejal saliese.

En ese mismo momento, los hermanos xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx estaban en la puerta de su domicilio, en la finca colindante, en la misma calle, pero en el númeroxxx, donde ambos hermanos viven con su padre viudo, ambos, esperando a un primo que había quedado allí con ellos para salir al monte de marcha.

En el momento en que como cada día el concejal y sus dos hijos salieron del portal del domicilio, y cruzaba la calle por el paso de peatones, a pie, escoltado por el funcionario número xxxxxxx y mientras el funcionarioxxxxxxxx se dirigía a por el coche, a fin de trasladarse con él al punto de destino de dicho concejal, entre dicho funcionario y ambos hermanos se produjo un incidente o discusión gestual mostrándose mutuamente su enfado.

xxxxxxx hasta ese año 2010 había sido miembro de un colectivo social, lúdico-festivo pro abertzale de Pamplona denominado ” Gora Iruñea” ( “Viva Pamplona”) formado por grupos de diversa índole ( peñas de los San Fermines, colectivos feministas, colectivos anti-sistema, asociaciones de vecinos de diferentes barrios, grupos ecologistas, agrupaciones culturales diversas , etc) . xxxxxxxx no ha pertenecido nunca a colectivo alguno de reivindicación social.

III .- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El delito de amenazas, previsto y penado en el art.169 del Código Penal, trata de proteger la libertad de la persona y el derecho que todas tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida y consiste en la conminación de un mal grave, futuro, injusto, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en la persona amenazada.A su vez, para que las amenazas puedan ser apreciadas como “terroristas” habrán de concurrir en ellas los requisitos establecidos en el artículo 577 del CP, esto es, que se emitan dichas amenazas “con la finalidad de subvertir el orden constitucional o con el fin de alterar gravemente la paz pública o contribuir a ello atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional”

Ni aún teniendo por probados los hechos relatados en la denuncia inicial, éstos habrían nunca constituido un delito de amenazas terroristas, pues la gravedad intrínseca al concepto de delito terrorista determina que sólo para los más graves ataques a la democracia y a la convivencia ciudadana pacífica haya de relegarse tal calificación. El abuso en el empleo de la misma y la ampliación subrepticia del concepto de terrorismo ha de evitarse con exquisito celo, pues la degradación del término solo puede llevar a una perdida de las garantías democráticas .Pero, además, en el presente caso, los hechos recogidos en la denuncia no han quedado probados en modo alguno, no sólo porque los denunciados hayan negado total y absolutamente ser cierto que ellos gritaran a los policías con términos de ” Hijos de puta” ” txakurras, vais a morir” ni ningún otro, sino que , al plenario ha comparecido una testigo, Dª xxxxxxxx, Abogada, quien conoce al padre de ambos acusados por ser éste encargado de la sala de togas en la Audiencia de Pamplona ( idéntico motivo por el que el padre de los acusados conoce al Concejal del partido UPN Sr xxxxxxx, también abogado, al que ese día escoltaban los funcionarios denunciantes) , testigo ésta que aquél día, y justo en el momento del incidente, pasaba por la acera de enfrente del domicilio de los denunciados. Su testimonio , al que esta Sala ha dado plena credibilidad, dada su espontaneidad , fue contundente: ” yo salía de una cafetería. Iba a mi despacho, andando por la acera de enfrente. Justo enfrente a su vivienda ( la de los denunciados) había un coche parado y en su interior un señor gesticulando, como enfadado. Uno de ellos ( de los dos hermanos) hizo un gesto como de ” déjame en paz” . yo no le dí más importancia. En ningún momento oí gritos por parte de ellos. Parecía una discusión de tráfico, no sé qué habría pasado previamente. Luego el coche ya siguió, paró delante y yo seguí mi camino. Fueron unos segundos. Cuando yo ví esto el conductor del coche ya estaba circulando, pero se paró en mitad de la calle” .Esta testifical fue clara, y corrobora el decir de los denunciados, esto es, el denunciante gesticulaba, furioso, contra ellos, desde el interior del coche cuando fue visto por la testigo. Dicha testigo no oyó en momento alguno los pretendidos gritos de ” hijos de punta ” que se mencionan en el atestado, ni ningún otro, y el gesto con las manos, que por los funcionarios policiales se dice era un gesto como de apretar un mando a distancia y hacer estallar un artefacto explosivo, lo describe la testigo como un gesto de “déjame en paz” y circunscrito como contestación a los gestos que contra él verificaba uno de los hoy denunciantes. Según la declaración de ambos denunciantes, los hechos acaecieron en apenas unos segundos, tal y como mantiene la testigo antes mencionada, pues, si bien dice el funcionario TIP 26530 que desde que él se apostó en la acera de enfrente ” estas personas ya empiezan a encararse, a hacer ” gestitos” a hacer burla ” pero que el incidente no empezó hasta que salió de su domicilio el VIP, ( escoltado por su compañero) a pié , momento en que, según el decir de este funcionario “empezaron los gritos de Txacurras, vais a morir y tal” añadiendo que ” el incidente ocurre cuando yo voy a coger el coche y mi compañero iba con la personalidad andando. Yo cogí el coche para dar la vuelta para recoger en el destino a la personalidad. Cuando yo hago marcha atrás, pero por delante de ellos, es cuando oigo los gritos y pasó lo del gesto. No sé si gritó uno o los dos” .Según este funcionario al pasar por delante de ellos “le ví hacer un gesto con la mano, el amago de hacer algo, hizo ” así ” con la mano, ” así”. (el testigo estirando el brazo sacudía éste, y luego, abriendo ambas manos , a la altura de la cintura, con las palmas extendidas hacia fuera, separó ambas manos del cuerpo ) No se puede reproducir en esta resolución el lenguaje gestual, pro sí dejar constancia que el gesto que efectuó en el plenario este testigo no se corresponde en absoluto con el gesto que , relatando idéntico incidente verificó el funcionario TIP nº 6.196, cuya gesticulación no se correspondía con la que verificó el anterior testigo. Este último testigo, además, verificó imputaciones no vertidas nunca por el otro funcionario, ( el 26.530, que , en teoría fue el que recibió directamente los insultos y gestos y que se encontraba , además, más cerca de los denunciados) , pues este segundo testigo manifestó que oyó perfectamente como gritaban ambos hermanos, sin duda, ( el 26.530, que estaba junto a ellos, sin embargo, no se atrevió a firmar tal cosa, manifestando que no sabía si gritaba uno o los dos) . Que las dos personas ” nos amenazaban diciéndonos hijos de puta, txakurras, perros” y nos lanzaban ” miradas desafiantes”, añadiendo que esta conducta ocurría ” siempre” ” muchas veces” ” esto era frecuente”, extremos éstos sin embargo nunca afirmados por el codenunciante. Seguidamente este testigo añadió que “xxxxxxxx, el mayor de los hermanos, fue el que hizo un gesto como de sacar un mando a distancia y apretar , que el gesto era claro”. Ahora bien, según su compañero, esto ocurrió cuando el funcionario xxxxxxxx iba andando, de espaldas, cruzando la calle , escoltando al concejal.Esto es, según las declaraciones de todos los testigos, el incidente fue momentáneo, sin que existiesen acciones anteriores a lo que pudo apreciar la testigo xxxxxxxx. Y ésta fue tajante, el funcionario que estaba en el coche paró el vehículo frente a los denunciados, y dentro del coche hacía gestos de enfado contra ellos. Por su parte, uno de los hermanos , ante ello , hizo un gesto que ella interpretó como de ” déjame en paz” sin que en momento alguno se oyeran los pretendidos gritos e insultos. De haberse vertido insultos éstos, según el decir de los denunciantes fueron inmediatamente anteriores a tal discusión gestual, pero la testigo, pese a encontrarse en la misma calle, no oyó insulto alguno. Carece de credibilidad que un escolta, en servicio, si ve a una persona empuñar un mando y hacer un gesto como de accionar un mando a distancia no advierta a la personalidad que protege, ni haga gesto de protección alguno. Carece de credibilidad que caminando de espaldas y pendiente del VIP que camina delante suyo con sus hijos, pueda estar un servicio de escolta atendiendo los incidentes que su compañero tenga con dos vecinos de la zona a los que ya conocían con anterioridad . Carece de toda credibilidad que ninguna otra persona, salvo los pretendidamente insultados, oyesen tales gritos e insultos si éstos se profirieron en mitad de la calle a voz en grito y encontrándose junto a ellos , en principio, no sólo los funcionarios denunciantes sino el Sr. Sanchez y sus hijos, ninguno de los cuales ha sido traído como testigo imparcial al plenario y por el contrario la única testigo imparcial aportada desmiente la existencia de los mismos. La testifical de los denunciantes , por otra parte, evidencia una cierta animadversión previa respecto a los denunciados , a quienes achacan que les hacen ” gestitos” ( funcionario xxxxxx) o que les lanzan “miradas desafiantes” ( funcionario nº xxxxx) lo que evidencia la existencia de una cierta tensión, entre los vecinos del inmueble contiguo y tales escoltas.

Nos encontramos así ante dos versiones contradictorias de un mismo hecho, sin que este Tribunal pueda dar mayor credibilidad a una u otra versión. La versión de los denunciantes, por otra parte, se aprecia como plagada de contradicciones. Sólo existe, entre todas las versiones narradas por los diferentes testigos un único punto en común, en el que todos están de acuerdo: fue xxxxxxxx el que hizo un gesto con el brazo hacia el funcionario policial número xxxx. En efecto, el propio xxxxxxxx reconoce haber efectuado dicho gesto hacia tal funcionario si bien en lo que difieren unos de otros es en la naturaleza del mismo que , según xxxxxx y la testigo xxxxx era un gesto con el brazo, en señal de “dejame en paz” ( y que no puede descartarse conllevase otras intenciones menos correctas e incluso otras connotaciones despectivas ) y que, según los funcionarios xxxxx y xxxxx era un gesto de apretar un mando a distancia y la posterior explosión. Apreciación del significado de dicho gesto que ha de estimarse como eminentemente subjetiva y dependiente , en consecuencia, de la intencionalidad que el sujeto receptor del mensaje gestual aporte en la decodificación del mismo .Atendidas tales contradicciones y en ausencia de otra prueba, se estima que no existe prueba de cargo bastante para en base a ella dictar resolución condenatoria alguna.

SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim, han de ser declaradas de oficio.

F A L L O

En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS

DECIDIDO:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a xxxxxxx y a xxx del delito de amenazas terroristas por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de él derivadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

——————————————————————————

Abogado Francesco Noto – Bufete de Abogados – Italia – Cosenza.

Tags:

Lascia un commento