Un Instituto de Madrid no permite la asistencia a clase con “hiyab”,o velo islámico,la justicia falla a su favor.

La sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, estima que sólo se aplicó el reglamento interno del IES, que es conforme a derecho e  igual para todos, y que la alumna y sus padres conocían y aceptaron cuando llegaron al centro.

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N.32

MADRID

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 180 /2010

ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/ña.MOHAMMED M. E.

Procurador Sr./a. D./Dña.SARA CARRASCO MACHADO

Contra D/ña. COMUNIDAD DE MADRID

Procurador Sr./a. D./Dña.SIN PROFESIONAL ASIGNADO

DON/DOÑA SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO CONTENCIOSO Nº 32

de MADRID, CERTIFICO:

Que en el procedimiento que se sigue en este Juzgado se ha

dictado en el día de hoy sentencia que literalmente dice:

SENTENCIA Nº 35/2.012

En MADRID , a veinticinco de enero de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. D. Benito Garrido López-Santacruz, Magistrado-

Juez Sustituto del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 32 de

Madrid y su partido, habiendo visto los presentes autos de

P.O. nº 180/10, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de

una como recurrente D. MOHAMMED M. E. representado y defendido

por el letrado D. Irán Jiménez Aybar y de otra como demandado

COMUNIDAD DE MADRID, representado y defendido por el

Letrado de sus servicios jurídicos contra la resolución

del Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad

de Madrid de 20-08-10 donde confirma la sanción impuesta por

resolución del 22-04-10 de la Dirección Del Area

Territorial de Madrid-Oeste.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha 3/11/10, tuvo entrada en este Juzgado

escrito de la parte recurrente interponiendo recurso

contencioso-administrativo contra la resolución de fecha

20/08/10, dictada por el Viceconsejero de Organización

Educativa de la Comunidad de Madrid, expediente 586/10.

SEGUNDO.- Que por Decreto de 25 enero, fue admitido a

trámite el recurso, solicitándose a la Administración, la

remisión del oportuno expediente administrativo, del que se

dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la

demanda, lo cual verificó mediante escrito presentado el

28/03/11 en el que solicitaba, previa alegación de los hechos

y fundamentos de derecho, la revocación de la resolución

recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.- Por la parte demandada, y mediante escrito

presentado en fecha 12/05/11, se contestó a la demanda

formulada por la actora, solicitando la desestimación de la

demanda y se declare conforme a derecho la resolución

recurrida.

CUARTO.- Habiéndose solicitado por la parte actora el

recibimiento del pleito a prueba, se practicó la interesada y

declarada pertinente en los plazos prevenidos, y con el

resultado obrante en autos.

QUINTO.– Solicitada la presentación de conclusiones por la

parte demandante, el Juzgado acordó de conformidad con lo

interesado, presentándose los escritos de conclusiones con el

resultado obrante en autos, declarándose los mismos conclusos

y quedando pendientes de dictar esta resolución.

SEXTO.- Que en la tramitación del presente juicio se han

observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del

Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de

Madrid de 20-08-10, donde se confirma la sanción impuesta a la

recurrente por resolución de la Dirección del Area

Territorial de Madrid-Oeste de 22-04-10. Como motivos de

impugnación alega en síntesis, que se ha vulnerado el art.

10.1 y 16 CE y vulneración del procedimiento sancionador.

La Administración demandada se opone al recurso solicitado,

la desestimación del recurso porque la resolución es

conforme a derecho.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones objeto del debate

debemos señalar que el art. 120.2 de la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de Mayo de Educación establece: “Que los Centros

docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y

ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así

como las normas de organización y funcionamiento del Centro

En base a esta Ley el IES “Camilo José Cela” de Pozuelo de

Alarcón elaboró un Reglamento de Régimen Interior aprobado

por el Consejo Escolar el 30-10-07, con las modificaciones

de 28-10-08 y 29-10-09. En el capítulo IV artículo 15

“Derechos de los alumnos” figura en el apartado b) a que se

respete su identidad, integridad y dignidad morales y e) a

que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones

religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la

Constitución. También el artículo 16 “Deberes básicos de los

alumnos“ establece en el apartado g) respetar las normas de

organización convivencia y disciplina del Centro educativo. En

el capítulo VI, artículo 32 “Normas de conducta “ se dispone

en el apartado 4) los alumnos deberán acudir a clase

correctamente vestidos, con objeto de evitar distracciones

a sus compañeros. En el interior del edificio no se

permitirá el uso de gorras ni de ninguna otra prenda que cubra

la cabeza. El art. 35 sobre faltas leves y sanciones

establece: Se calificará como falta leve cualquier infracción

a las normas de conducta establecidas en el art. 32, esto

es, el uso de prendas que cubra la cabeza y a las normas

generales de funcionamiento establecidas en el capítulo V,

cuando por su identidad no llegara a tener la consideración

de falta grave ni muy grave. Las faltas leves se

corregirán de forma inmediata de acuerdo con lo dispuesto en

este Reglamento. Las sanciones para corregir las faltas leves

serán las siguientes:

a) La amonestación verbal o por escrito. Las amonestaciones

escritas deberán ser devueltas al Profesor tutor tras ser

firmadas por los padres o tutores del alumno.

El art. 45 dice: “ las faltas leves cuyos hechos y autoría

resulten evidentes podrán ser sancionados de forma inmediata

por el Profesor, que comunicará al profesor tutor y al Jefe

de Estudios la sanción impuesta. El art. 54 establece que

el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por faltas

leves y graves prescribirán en el plazo de seis meses.

TERCERO .- Como motivos de impugnación alega en primer lugar,

la vulneración del art 10.1 CE en cuanto a la dignidad de

la persona , a este respecto debemos señalar que el Centro

educativo ha interpretado el Reglamento conforme a derecho y

según dispone el art 120.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de

3 de Mayo y el Reglamento de Régimen Interior aprobado el 30-

10-07 pues una vez ha constatado la existencia de una

infracción prevista en el artículo 32 apartado 4 y sancionada

en el art. 35 exige la aplicación concreta y estricta de

la sanción prevista, esto es, la amonestación por escrito

o apercibimiento al infractor.

Por tanto, no cabe hablar de vulneración del principio de

dignidad de la persona, por el mero hecho de prohibirle de

acudir a clase con la cabeza cubierta por ningún tipo de

prenda, sino que se trata de una norma de convivencia en

cuanto a la indumentaria a utilizar por todos los alumnos

con objeto de evitar distracciones a sus compañeros, y para

regular la convivencia en el centro docente mediante la

delimitación de una conducta que todo alumno conoce, con

carácter previo, y está obligado a respetarla y en virtud

de la autonomía para elaborar y aprobar normas de

organización y funcionamiento del centro ( art 120.2 LO

2/2006 de 3 de Mayo ). Además resulta bastante curioso que

la alumna se vistió con normalidad desde el primer curso

de ESO, septiembre de 2005, esto es, cumpliendo las normas

internas del Centro y en el mes de Febrero de 2010, esto es,

más de cuatro años después decidió acudir al Instituto

llevando el velo islámico (sic..), lo cual resulta

bastante incomprensible.

Por todo lo expuesto, no se ha infringido el principio de

dignidad de la persona sino que se ha sancionado una conducta

tipificada como leve, con apercibimiento o amonestación

escrita, en virtud de lo dispuesto en el art 35 del

Reglamento.

Por tanto, el motivo decae

CUARTO.- En cuanto a la vulneración del art 16.1 CE , en

cuanto al derecho a la libertad religiosa, debemos señalar

que el contenido de este precepto ha sido desarrollado a

través de la Ley Orgánica 7 /1980 de 5 de Julio, de

libertad religiosa, donde se recogen algunas

manifestaciones consustanciales al ejercicio de éste

derecho, entre otras, el empleo de símbolos personales de

adscripción religiosa estableciéndose en el art 3.1 de la

citada Ley como límites al ejercicio “La salvaguarda de la

Seguridad ,de la Salud y de la moralidad públicas, elementos

constitutivos del orden publico protegido por la Ley “.

Así, en cuanto a la correcta interpretación del contenido y

limites de los derechos fundamentales y libertades públicas

que en ella se reconocen, la jurisprudencia del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) ha venido reconociendo

de manera pacífica Y reiterada que “ la prohibición del velo

islámico en el ámbito educativo no implica una vulneración

del derecho de libertad religiosa de los alumnos,

siempre y cuando la prohibición se ajuste a las pautas del

art 9 del Convenio “ es decir, que esté prevista por la Ley

y sea necesaria en una sociedad democrática para la protección

y defensa de bienes de naturaleza jurídica, que coincide con

los previstos en el art. 3.1 de nuestra Ley Orgánica 7/1980

de 5 Julio (Sentencias Kervanci y Degru Contra Francia,

ambas de 4-12-2008).

Aplicando estos preceptos al caso que nos ocupa, la

prohibición de emplear el velo islámico en el recinto escolar

estaba previsto en el artículo 32 del Reglamento de

Régimen Interior de 30-10-07, cuando dispone que “ en el

interior del centro no se permitirá el uso de gorras ni

de ninguna prenda que cubra la cabeza precepto que aunque

entraña una injerencia en el derecho de libertad religiosa,

atendiendo a la doctrina citada, dicha injerencia es

admisible cuando sea necesaria en el ámbito de una

sociedad democrática para la salvaguarda de sus intereses (

seguridad, salud, moralidad ) previstos en el art. 9 del

Convenio.

Por tanto, la decisión del centro de prohibir a la alumna

el empleo velo islámico cumple con las exigencias de

protección de los derechos humanos y constituye, al mismo

tiempo, una medida necesaria para salvaguardar los derechos

fundamentales de los demás y del orden público.

Por otra parte, en cuanto a la protección de los derechos

fundamentales de los demás, indicar que en el año 2004, en

Francia se aprobó una Ley por la que se prohibía el empleo

de símbolos religiosos establecidos en el ámbito educativo

entre los que se incluía el velo islámico, lo que evidencia

que es conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos pues

se orienta a defender la laicidad y libertad religiosa de

los distintos miembros de la Comunidad educativa.

En cuanto a la protección del orden público, es evidente que

la laicidad constituye un valor constitucional que se vincula

con la protección de los valores democráticos y de los

principios de libertad de religión y de igualdad,

reconocidos en el art. 16 CE cuando establece: “ninguna

confesión tendrá carácter estatal “ orientada a proteger

al individuo no sólo contra las injerencias arbitrarias del

Estado sino también contra las presiones exteriores, de

modo que la libertad de manifestar la religión puede ser

restringida con el fin de preservar estos valores.

En consecuencia, dado que la laicidad es un principio

constitucional cuya defensa es primordial particularmente

en los centros públicos, cualquier actitud que no

respete este principio, no puede ser admitida como parte de

la libertad de manifestar su religión, no beneficiándose de

la protección que garantiza el art 9 del Convenio, en

concordancia con el art. 16 de la Constitución ,

siguiendo la doctrina del Tribunal de Estrasburgo.

Por todo ello, y a la vista de la situación existente en

otros paises europeos y ante la falta de una ley que

regule con carácter específico esta materia y dada la

autonomía organizativa y normativa que tienen los centros

educativos que les confiere el art 120.2 de la Ley

Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo , es legítimo y conforme a

derecho que prohíban el uso, en su interior, del velo

islámico, de conformidad con la doctrina fijada por el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( caso Dahlab contra

Suiza de 15-02-2001 ) teniendo en cuenta que la alumna y sus

padres aceptaron las normas de convivencia ya en septiembre de

2005 y que la Administración debe garantizar el derecho a

la educación de quienes se ven afectados por tales normas.

Por todo ello el motivo se desestima.

QUINTO.- De otra parte, en cuanto a las pruebas practicadas

debemos señalar que tanto la testifical ni el dictamen

aportado con la demanda pueden desvirtuar la doctrina citada

pues el uso del velo, según el Tribunal de Estrasburgo de

15-02-01 “ es un símbolo religioso fuerte, capaz de

ejercer un efecto proselitista impropio y como elemento

difícil de conciliar con el principio de igualdad de género

“. Además, el centro docente ha interpretado y aplicado

la Ley de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo

según hemos visto y dada la autonomía que en cuanto a

organización y funcionamiento tiene, aplicando el Reglamento

de Régimen Interior aprobado , del 30-10-07, por el Consejo

Escolar que es el Organo superior del Instituto y a cuyas

normas se comprometieron a cumplir tanto los padres como la

alumna en septiembre 2005 y que finalmente cumplieron hasta

febrero de 2010 (…), por lo que no se ha vulnerado , en modo

alguno, ni la dignidad de la persona ni la libertad

religiosa, ni tampoco puede ser comparable el uso del

velo islámico, con el hecho de que una cruz presida

las aulas de una escuela (…) porque dicha comparación es

antagónica, pues la cuestión a dilucidar en esta litis es

si el uso del velo, ha infringido o no las normas del

Instituto y que debemos concluir que si se han infringido

al prohibirlo taxativamente el art. 32.4 del Reglamento, y

determina desestimar el motivo.

SEXTO.-En cuanto a la vulneración del procedimiento

sancionador debemos señalar que dado que se trata de una

infracción leve, los art 35 y 45 del Reglamento disponen que

“ podrán ser sancionados de forma inmediata por el Profesor,

quien comunicará al profesor tutor y al Jefe de Estudios la

sanción impuesta” aplicándose el procedimiento ordinario

dado que resulta evidente la autoría y los hechos

cometidos, por lo que resulta innecesario el

esclarecimiento de los mismos.

Además dicha decisión se adoptó por el Consejo Escolar,

Organo superior del Instituto – con la oposición de uno de

sus miembros – que decidió aplicar en su literalidad el art

32.4 del Reglamento en el uso de sus competencias de

organización y funcionamiento, y no se vulneró el derecho

de audiencia ni defensa de la alumna al no tener la

condición de miembro de dicho consejo, y al no estar previsto

el trámite de audiencia en dicho procedimiento.

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo y también el

recurso.

SEPTIMO.– No procede hacer especial declaración en cuanto a

las costas procesales causadas (art 139 LRJCA)

OCTAVO. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación

(art 81 LJ)

FALLO

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso

administrativo interpuesto por el Letrado D. Iván Jiménez

Aybar en nombre y representación de D. MOHAMMED M. E. contra

la resolución de 20/08/10 del Viceconsejero de Organización

Educativa de la Comunidad de Madrid en la que se confirma la

sanción impuesta por resolución de 22-04-10 de la Dirección

del Area Territorial de Madrid- Oeste debiendo confirmar y

confirmo en su integridad dicha resolución por ser conforme

a derecho. Sin declaración en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de

APELACIÓN que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado

de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente

habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la

impugnación, en los quince días siguientes al de la

notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso el

depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional

decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la

redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de

noviembre complementaria de la ley de Reforma de la

Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina

Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1

de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser

consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado

nº 4864-0000-93-180-10, entidad 0030, sucursal 1010, y al que

además se acompañará, igualmente en su caso, modelo de

autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad

jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/2002.

de 30 de diciembre ( BOE 31 de diciembre de 2002), al que se

refieren la Orden de HAC/661/2003, de 24 de marzo ( BOE DE 26

de marzo de 2003) y resolución de 8 de noviembre de 2003, del

Secretario de Estado de Justicia ( BOE 5 de diciembre de

2003). Asimismo, se hace constar que si el recurrente fuera

beneficiario de Justicia Gratuita, deberá aportar copia de

la Resolución en la que se le reconoce tal beneficio.

PUBLICACIÓN.- En MADRID, Leída y publicada en el día de la

fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que

la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

Y en cumplimiento de lo acordado, expido la presente en MADRID

a siete de febrero de dos mil doce. Doy fe.

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Abogado Francesco Noto- Bufete de Abogados – Italia – Cosenza.

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