Pago millionario a un bufete jurídico, vencido el litigio por la prestación de sus servicios.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, desestima los recursos de Casación y Extraordinario por infracción procesal con los siguientes argumentos;

-Recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de motivación. Vulneración de la carga de la prueba. Prueba de presunciones.

-Recurso de casación. Interpretación de los contratos. Doctrina de los actos propios. Imposición de intereses; in illiquidis mora non fit.

STS 264/2012

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 1215/2008

Nº de Resolución: 29/2012

Procedimiento: CIVIL

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por _____________ , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales ______________________, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2008, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación nº 45/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 201/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Farners. Ha sido parte recurrida ___________________, representada ante esta Sala por el Procurador don _______________.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- El Procurador don ________________, en nombre y representación de ____________ Abogados, S.R.L., promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, contra don __________________ , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «…que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, me tenga por personado en nombre de quien comparezco, y por interpuesta demanda que habrá de tramitarse por el procedimiento previsto para juicio ordinario, de la que se dará traslado al demandado, para que se persone y la conteste si a su derecho conviniere, y en su día, previos los demás trámites legales, se dicte sentencia por la que con estimación total de la demanda, se condene al demandado al pago de un millón doscientos setenta mil quinientos sesenta y ocho euros con noventa y un céntimos (1.270.568,91 #), IVA incluido, más los intereses legales y las costas devengadas en este procedimiento. Otrosí primero digo: que es notorio por los medios de comunicación que la Generalidad de Cataluña y el demandado Sr. ____________ han llegado a un acuerdo para el pago de los derechos legitimarios del Sr. ______________. Siendo este acuerdo un documento esencialmente relevante para el pleito y no disponiendo mi mandante de tal convenio, esta parte solicita, al amparo de lo dispuesto por el artículo 328 LEC , que se requiera al demandado ______________ para que, antes de la contestación a la demanda, exhiba y aporte a autos el acuerdo celebrado con la heredera Generalidad de Cataluña, para el pago y cobro de los derechos legitimarios, y manifieste el importe recibido o pendiente de recibir de la heredera derivado de la sucesión de su tío y padre adoptivo, el Sr. _____________ . Por lo que procede y, suplico al Juzgado: que tenga por realizada la anterior petición de exhibición documental entre partes y la acuerde en los términos solicitados, requiriendo al demandada Sr. _________________  para que, antes de la contestación a la demanda, exhiba y aporte a autos el acuerdo celebrado con la heredera Generalidad de Cataluña, para el pago y cobro de los derechos legitimarios, y manifieste el importe recibido o pendiente de recibir de la heredera derivado de la sucesión de su tío Sr. don __________ . Por ser de justicia que reitero. Otrosí segundo digo: que, subsidiariamente, y para el caso de que el demandado se niegue a la exhibición solicitada en el otrosí anterior, al amparo de lo dispuesto por el artículo 330 LEC , esta parte solicita que se requiera a la Dirección General de Patrimonio y a la de Ensenyament de la Generalidad de Cataluña para que la poseedora del expresado documento lo custodie, antes de la Contestación a la demanda, así como que la poseedora del acuerdo celebrado con el demandado Sr. ________ , lo exhiba y aporte a autos, para el pago y cobro de los derechos legitimarios, y manifieste el importe entregado, por cualquier concepto,al demandado derivado de la sucesión del Sr. _________ . Por lo que procede y, suplico al Juzgado: que tenga por realizada la anterior petición de exhibición de documentos por terceros, y la acuerde de conformidad a la misma. Por ser de justicia que reitero. Otrosí tercero digo, que es voluntad de esta parte cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del acto procesal a que se contrae este escrito. Por lo que procede y suplico al Juzgado: que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos del artículo 231 LEC . Por ser de justicia que reitero. Otrosí Cuarto digo, que a los efectos probatorios oportunos y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265, en el artículo 270.3º y demás concordantes de la LEC , designo los archivos, libros y registros de todas las entidades, personas y organismos, tanto de carácter privado como público, a los que se haya hecho referencia en el presente escrito de contestación a la demanda o que figuren en la documentación que se acompaña al mismo. Por lo que procede y suplico al Juzgado: tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos oportunos» .

2º.- Admitida a trámite la demanda por auto de 22 de marzo de 2006, se dio traslado de la misma al demandado para que la contestara en el plazo de veinte días; en fecha 3 de mayo de 2006 la representación en autos de don __________ la contestó mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora.

3º.- La celebración de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 2 de octubre de 2006, que se llevó a efecto con la comparecencia de todas las partes, las cuales se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y se pronunciaron sobre los documentos obrantes en autos, proponiendo las pruebas que a sus intereses correspondieron; admitida la prueba útil y pertinente, se señaló la fecha del juicio.

4º.- La celebración de la vista de Juicio tuvo lugar los días 3 y 4 de julio de 2007, con la comparecencia de todas las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

5º.- Por Auto de fecha 4 de julio de 2007 se acordó la práctica de diligencia final, consistente en: «Tener por cumplimentada con la aportación de los documentos aportados en el acto de juicio por don ________ la prueba más documental privada V.- Al amparo del artículo 330 de la LEC , consistente en que se requiriera  a don __________ , Doctor en Derecho, con domicilio profesional en la ciudad de Barcelona, calle ______, y subsidiariamente a la Generalitat de Catalunya, a través del Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas, para que exhibiera al Juzgado, para su testimonio en autos, las actuaciones y documentos que obren en su poder, dos por la heredera de don ___________ , la Generalitat de Catalunya, para la averiguación de los bienes de don __________ , tanto en España como en el extranjero, así como de las actuaciones realizadas para que los citados bienes, tanto relictos o aportados a trusts, bancos o personas fiduciarias, volvieran a España» , por lo que se dio traslado a las partes para que en el plazo improrrogable de diez días formularan alegaciones al respecto cumplimentando por escrito dentro de este mismo plazo el trámite de conclusiones que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil en el juicio ordinario. La parteactora presentó escrito de resumen y valoración de su resultado el día 18 de julio de 2007, y la representación en autos de don ______________ también lo hizo el día 18 de julio de 2007. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2007 quedaron los autos sobre la mesa de SSª para dictar sentencia.

6º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners dictó sentencia, en fecha 3 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «FALLO: l.- Desestimo de forma parcial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ————-, en nombre y representación del bufete de abogados ———–, S.R.L., contra el Sr. don——-  . ll.- Absuelvo al Sr.  ——-de las pretensiones de cobro ejercitadas en su contra y consistentes en: el 50% del tiempo empleado por el bufete en la defensa del asunto encomendado, – el 10% del total percibido por el demandado sobre la parte de la herencia existente en el extranjero, – el volumen de gastos que generaron a la parte actora las actuaciones llevadas a cabo. III.- Condeno al Sr. don  al pago de la cantidad de 30.448,83 euros, más los Intereses legales desde el día 25 de febrero de 2005, al haber quedado acreditado y probado que la parte actora tiene derecho a cobrar el 10% del total percibido por el Sr. ——— sobre la parte del caudal hereditario que se encontraba en España, extremo este que fue negado por la parte demandada y que ha sido reconocido en esta sentencia, cantidad esta última más los intereses legales que se correspondan que el Sr.—- no deberá pagar a la parte actora si una vez calculados los intereses debidos resulta acreditado que la cantidad pagada a cuenta por el demandado (125.473,10 #) supera la cantidad que ha sido reconocida como debida por el demandado a la actora en la presente resolución (30.448,83 # + los intereses legales desde el día 25 de febrero de 2005). IV.- Las costas del proceso no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad» .

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia en fecha, 28 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de——- Abogados, S.R.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 3 de Santa Coloma de Farners con fecha 3 de septiembre de 2007 recaída en los autos a que el presente rollo se contrae,esto es el Procedimiento ordinario número 201/2006 y desestimando el interpuesto por don ———— ,debemos revocar y revovamos la expresada resolución, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por ————- Abogados, S.R.L. condenando a don —————– a pagar a la actora la cantidad de 1.194.883,79 #, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición al demandado de las costas causadas en primera instancia como las originadas por su recurso» .

TERCERO.-1º.- El Procurador don ———, en nombre y representación de don ————— presentó, en fecha 23 de junio de 2008, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2008, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación nº 45/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 201/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Farners.

2º.- Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . Al amparo del artículo 469.1 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Denuncia la infracción por la sentencia del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2º) por vulneración del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3º) por transgresión del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida en la STS de 18 de septiembre de 2007 ; 4º) por infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 21 de diciembre de 2006 , 28 de febrero de 2006 , 19 de noviembre de 2007 , 19 de junio de 2006 y 9 de junio de 2006 .

3º.- Motivos del recurso de casación . Con cobertura en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) por infracción del artículo 1544 y 1281 del Código Civil ; 2º) por vulneración del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 101 y 1124 del Código Civil , así como la jurisprudencia contenida en las SSTS de 14 de julio , 9 y 10 de diciembre de 2003 ; 3º) por transgresión del artículo 1258 del Código Civil ; 4º) por infracción de la doctrina de los actos propios- venire factum propii nemo potest, contenida, entre otras, en las SSTS de 22 de enero de 1997 , 16 de septiembre de 2004 y 21 de abril de 2005 ; 5º) por violación de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil , la máxima in illiquidis non fit mora y la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 24 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2007, y, terminó suplicando a la Sala:

«…1 º.- Estimar el recurso de infracción procesal anulando la sentencia recurrida y las actuaciones procesales previas a fin de que se subsanen las infracciones cometidas. 2º.- En su defecto, estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su caso otra por la que se desestime la demanda.

3º.- Imponer las costas a la parte actora, en todo caso» .

4º.- Mediante Providencia de 26 de junio de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

5º.- El Procurador don—————–, en nombre y representación de don ————— , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 7 de julio de 2008, personándose en calidad de recurrente. Asimismo, con fecha de 15 de julio de 2008, el Procurador don —————– en nombre y representación de —————– Abogados, S.R.L., presentó escrito personándose como recurrida.

6º.- Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2010, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso; la recurrente, mediante escrito de fecha de 24 de febrero de 2010, mostró su disconformidad con las mismas, e interesó la admisión de los recursos por considerar que cumplen todos los requisitos exigidos. Mediante escrito, de fecha 25 de febrero de 2010, la representación de la recurrida mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos, interesando la imposición de costas a la parte recurrente .

7º.- La Sala dictó auto de fecha 4 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice literalmente:«1.- No admitir el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de don ———- contra la sentencia dictada, con fecha de 28 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 45/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 201/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Farners. 2.- Admitir el resto de motivos de los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación de don ———– contra la sentencia dictada, con fecha de 28 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 45/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 201/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Farners. 3.- Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días» .

8º.- El Procurador don ———–, en nombre y representación de ————— Abogados, S.R.L., presentó escrito, de fecha 27 de mayo de 2010, por el que se solicita, al amparo de lo previsto en los artículos 227.2 y concordantes de la LEC y 240.2 de la LOPJ ,la nulidad del auto de fecha 4 de mayo de 2010 , alegando el solicitante que el referido auto por dos veces indica que la parte recurrida no presentó escrito de alegaciones con ocasión del traslado verificado con la providencia de fecha 2 de febrero de 2010, por la que se ponían de manifiesto las causas de inadmisión de los recursos, constando en las actuaciones aportado dicho escrito de alegaciones de la parte recurrida con fecha 25 de febrero de 2010, concluyendo que concurre el supuesto prevenido en el ordinal 3º del artículo 225 de la LEC y 238 de la LOPJ , al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento originadora de indefensión porque se ha decidido sobre la admisión o inadmisión de los recursos sin tener en cuenta los argumentos jurídicos de la parte recurrida, interesando que se proceda a declarar la nulidad del referido auto y actuaciones posteriores y se retrotraigan las actuaciones a la fase de decisión de la admisibilidad de los recursos para que, en su lugar, se dicte una nueva resolución donde se tengan en consideración las alegaciones de ambas partes. Subsidiariamente, interesa la corrección del auto impugnado al objeto de que en el mismo se exprese que por la parte recurrida se presentó en plazo escrito de alegaciones en trámite de admisión de los recursos.

9º.- La Sala dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: «1 º) No haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador don —————–, en nombre y representación de ————- Abogados, S.R.L., en relación con el auto dictado por esta Sala el 4 de mayo de 2010 . 2º) Acceder a rectificar el error material de transcripción padecido en el Hecho Cuarto de dicho Auto sustituyendo la expresión «La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones», por «Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2010, la representación de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la inadmisión de los recursos, interesando la imposición de costas a la parte recurrente», manteniéndose el resto de la resolución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

10º.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don ——————, en nombre y representación de ————- Abogados, S.R.L., formuló oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos de contrario, suplicando a la Sala: «…tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que: 1.- Desestime íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal, condenando en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC . 2.- Desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando íntegramente lasentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo nº 45/2008 , revocatoria de la sentencia de 3 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners en los autos de procedimiento ordinario nº 201/2006, condenando en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 398.1 LEC » .

CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 17 de enerode 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ————–,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ————- Abogados S.R.L. demandó, por los trámites del juicio ordinario, a don——— e interesó la reclamación de la suma de 1.270.568,91 euros, que, según expone, le es debida por el litigante pasivo demandado consecuencia de los servicios profesionales facilitados entre los años 1995 a 2002, en relación con el encargo de realizar las averiguaciones y preservar los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la sucesión de su tío y padre adoptivo don ——— , a lo que el demandado se opuso con la manifestación de que la actora carece de derecho a percibir los referidos honorarios, porque ya se abonaron todas las cantidades adeudadas por los servicios prestados.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a don———- al pago de 30.448,83 euros más los intereses legales, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que consideróprobados los servicios cuyo pago se exigía por la actora, concernientes tanto a los importes por  horas invertidas en el encargo realizado por el demandado, como a la cantidad variable referida a la «cuota de éxito» sobre la suma finalmente obtenida de la herencia de su padre adoptivo, amén del resto de los gastos generados durante los siete años de relación entre las partes. Don ———– ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de primera instancia, que han sido admitidos, salvo el cuarto motivo del mencionado en primer lugar.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO.- El motivo primero de este recurso, con cobertura en el artículo 469.1 , 2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la observación de que la sentencia recurrida ha realizado una valoración conjunta de la prueba, que impide conocer las razones para el acogimiento de la demanda; asimismo señala que la resolución carece de motivación, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y no explica la causa del rechazo de los motivos de oposición expuestos por la recurrente.

El motivo se desestima.

La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que seanude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).

La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y procede distinguir, en relación con la valoración probatoria, la falta de motivación o la motivación insuficiente-situada en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación- del error en la valoración de la prueba, que es un tema ajeno a aquéllas ( SSTS de 9 de marzo de 2010 y 8 de julio de 2009 ).Desde la óptica del contenido de los dos párrafos precedentes, la sentencia impugnada cumple la exigencia de motivación impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En realidad, la argumentación del motivo se funda en los diversos resultados que se obtendrían mediante una valoración probatoria diferente a la expresada por la sentencia recurrida, donde fue examinada la amplia documental obrante en las actuaciones y, asimismo, realizado su análisis conjunto para alcanzar conclusiones concretas; frente a ello, la recurrente insiste en que no se han apreciado adecuadamente los diferentes medios por ella aportados, lo que ha llevado a la Audiencia no solo a soluciones no ajustadas a la realidad, sino, además, a entender como acreditados hechos que no fueron objeto de comprobación; en definitiva, el motivo queda centrado en una defectuoso tratamiento probatorio, que, sin embargo, no revela la supuesta falta de motivación en la que se sustenta.

Finalmente, procede recordar que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable» (aparte de otras, SSTC números 20/1982 , 39/1985 , 10/1986 , 23/1987 , 74/1990 y 1/1991 ), y también que esta facultad primordial «no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho» ( STS número 101/1987 ), cuyos criterios son de aplicación para el perecimiento del motivo.

TERCERO.- El motivo segundo de este recurso, al amparo del artículo 469.1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la transgresión del artículo 386.1 de dicho ordenamiento, referente a la prueba de presunciones, puesto que, como argumenta, la decisión impugnada concede una valoración errónea al documento número cinco, con fecha de 5 de abril de 1995, aportado con la demanda, al determinar que no es falso, como defiende la recurrente, y que tampoco fue alterada su fecha, para concluir que ésta se conformó con su contenido, relativo a la propuesta de honorarios efectuada por la actora, a que se refiere el escrito; el motivo argumenta que, a partir de un hecho no probado y fundado en un documento falso, la sentencia presume otro que tampoco ha sido admitido ni acreditado.

El motivo se desestima.

En principio, se debe señalar que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a que está reservada en exclusiva al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia» , es decir, las relativas al procedimiento para dictar la resolución, la forma, el contenido y sus requisitos internos, pero no las reglas y principios a observar en la valoración de los medios probatorios, que constituyen premisas de carácter epistemológico (métodos del conocimiento científico) o jurídico-institucional, a las cuales ha de ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolver la cuestión planteada (entre otras, SSTS de 13 de octubre y 15 de noviembre de 2010 ).

En conclusión, sólo cabe revisar la valoración probatoria por el cauce del artículo 469.1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien mediante la acreditación de un error patente o de una arbitrariedad en la misma ( SSTS de 20 de junio y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de esta naturaleza( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica no alcanza, conforme a la doctrina constitucional, el grado de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en artículo 24 de la Constitución ( SSTS 15 de enero y 18 de marzo de 2010 ).

No obstante, aunque se prescindiera de este obstáculo, el motivo no podría acogerse, pues se apoya en la vulneración del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de las presunciones judiciales, y esta Sala ha declarado reiteradamente (entre otras, SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011 ) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones sólo se producen en supuestos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica.

La recurrente insiste en que el documento de 5 de abril de 1995 ha sido creado «ad hoc» por la actora y antedatado cuando ésta ya había abandonado la defensa de los intereses de la demandada, y que, además, introduce una serie de párrafos dirigidos a garantizar la posición de aquélla, pero la sentencia traída a casación no solo determina la omisión demostrativa sobre la falsedad de este escrito, sino que ni siquiera existe un indicio para poner en duda su veracidad, inclusive la de su fecha, lo que le permite, junto con otros medios probatorios, dar por acreditada que la recurrente aceptó los términos de la formalización de la relaciónprofesional en el modo en el que allí se recoge.

En definitiva, la sentencia de apelación, sin utilizar la prueba de presunciones, ha obtenido lasconclusiones de hecho sobre la cuestión de fondo que ha estimado adecuadas con arreglo a los elementos probatorios incorporados al proceso.

CUARTO.- El motivo tercero de este recurso, con base en el artículo 469.1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la vulneración del artículo 217 de éste Cuerpo legal , referente a la carga de la prueba, y de la STS de 18 de septiembre de 2007 , donde se declara la doctrina jurisprudencial de que se produce su infracción si, verificada una insuficiencia o falta de demostración de un hecho determinado, sus consecuencias negativas se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar tal circunstancia, toda vez que la decisión de instancia ha impuesto la necesidad de demostrar la inexistencia e ineficacia de la propuesta de honorarios, contenida en el documento de 5 de abril de 1995, a la demandada, cuando fue la actora quién lo ha aportado, e, igualmente, ha manifestado que determinadas cuentas de honorarios son debidos por aquella litigante, pese a no acreditarse por la iniciadora del proceso su correspondencia a actividades efectivamente encargadas o realizadas, amén de que obliga a probar la falsedad del escrito de 5 de abril de 1995 a la recurrente, pese a que fue la recurrida la que lo adjuntó con la demanda.

El motivo se desestima

Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 16 de febrero de 2011 y 11 de noviembre de 2010 ); por otra parte, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la actora acreditará los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido en la demanda, y esto es lo realizado en este caso, según precisa la sentencia impugnada, a tenor del resultado de la prueba practicada, al establecer que los honorarios de la relación profesional que le vinculaba con la recurrente se fijaron en los documentos en los que fundó su demanda en el modo exigido.

No existe insuficiencia probatoria, ni desplazamiento de su carga al litigante que no le correspondía, pues la sentencia recurrida declara demostrada plenamente la suficiencia y validez del repetido documento de 5 de abril de 2005, frente al que, según razona, no se ha realizado actividad alguna que permita dudar de su veracidad; en efecto, no se imponen a la recurrente las consecuencias negativas de un hecho no probado, pues la decisión judicial considera que los términos de la relación entre las partes son los fijados por la demandada, lo que constituye una realidad, frente a la que la recurrente no ha desarrollado ninguna medida probatoria que permita dudar de la certeza del citado documento.

La resolución de apelación ha razonado también que los importes, tanto las cantidades fijas, como las dependientes del buen resultado de las actuaciones profesionales de la actora, son debidas, ya que el bufete demandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones contraídas con su cliente, incluso las relativas a la «cuota de éxito» , por lo que éste debe observar su obligación de pago.

RECURSO DE CASACIÓN .

QUINTO.- El motivo primero de este recurso, con cobertura, como los siguientes, en el artículo 477.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de los artículos 1544 y 1281 del Código Civil , con la argumentación de que la sentencia recurrida se equivocó al interpretar la relación entre las partes como un simple contrato de prestación o arrendamiento de servicios, sin tener en cuenta que una porción considerable de los honorarios fijados se sujetaba al pacto de «cuota litis», en su variante de «cuotade éxito».

El motivo se desestima.

El primero de los preceptos determinado como vulnerado se refiere al artículo 1544, pero esta Sala ha reiterado que dicha norma, limitada a definir el contrato de arrendamiento de obras y servicios, constituye una regla genérica y no apta por sí sola para servir de base a un motivo de casación (entre otras, SSTS de 13 de abril y 14 de septiembre de 2011 y 15 de diciembre de 2009 ).

Con relación a la contravención del artículo 1281, no se ha concretado cual de los dos párrafos, en que se estructura el precepto, es el fijado como infringido; dicha indicación se entiende esencial en esta Sala, porque mientras que su primer apartado establece la literalidad del contrato como inicial presupuesto interpretativo, el segundo dispone, con carácter subsidiario, la necesidad de precisar cuál fue la voluntad de las partes; es repetida la jurisprudencia sobre la imposibilidad de sustentar con éxito un recurso de casación mediante la cita de preceptos heterogéneos relativos a la interpretación y, especialmente, a través de la denuncia del artículo 1281, sin especificar qué pauta interpretativa se ha quebrantado (entre otras, SSTS de 11 y 8 de noviembre de 2010 y 8 de mayo de 2009 ).

A ello se suma la posición de esta Sala sobre la interpretación de los contratos, donde se ha sentado que constituye función de los Tribunales de instancia, de manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos tenidos por probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

No se conculcan las normas legales sobre hermenéutica de los contratos si, lejos de combatirse unalabor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial,el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el Tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética respuesta dudosa por sus propias conclusiones.

En el recurso de casación, la única cuestión discutible sobre la interpretación contractual no atañe a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico; por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del Juzgador de instancia aunque la versión plasmada en la sentencia no sea sólo la posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo y 19 de diciembre de 2009 ).

SEXTO.- El motivo segundo de este recurso denuncia la transgresión de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , e infiere que cualquier calificación de la medida adoptada por la actora en el año 2002, para terminar la relación de servicios que le ligaba con la recurrente, supone una inobservancia de sus obligaciones, impeditiva de la reclamación de la íntegra retribución pactada, pues sólo un cumplimiento total podría provocar que fuera debida, y como la satisfacción efectuada por la demandante no ha sido completa, tampoco lo puede ser la obligación de pago de la demandada.

El motivo se desestima.

Según ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, de ociosa cita, se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición de lo resuelto en la instancia de conformidad con la prueba.

El recurrente ha alterado la base fáctica expuesta por la Audiencia, al invocar la inobservancia parcial del contrato por ———— Abogados, e incide en la violación de la jurisprudencia mencionada, lo que provoca el decaimiento del motivo.

SÉPTIMO.- El motivo tercero de este recurso aduce la vulneración del artículo 1258 del Código Civil , con cimiento en que la exigencia al demandado del abono de la totalidad de los honorarios no es conforme con la buena fe, ya que la actora desistió de llevar hasta el final la gestión encomendada por don ———, exclusivamente en atención a sus propios intereses.

El motivo se desestima.

De un parte, el cumplimiento contractual, la existencia del contrato y el alcance de la obligatoriedad de sus obligaciones, son una «cuestion facti» , que no puede ser objeto de casación, pues lo contrario supondría desconocer el carácter extraordinario de este recurso ( STS de 6 de noviembre de 1998 ); y de otra, se ha dicho con reiteración que dicho precepto por su generalidad no tiene acceso a dicho recurso extraordinario ( SSTS de 22 de noviembre de 1996 y 28 de diciembre de 1998 ).

Los criterios jurisprudenciales referidos en el párrafo precedente son suficientes para el perecimiento del motivo.

OCTAVO.- El motivo cuarto de este recurso reprocha la conculcación de la doctrina de los actos propios, contenida en las SSTS de 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , y califica la conducta de la demandante como contraria a dicha opinión jurídica, en el sentido de la reclamación de unos honorarios basados en una «cuota de éxito» sin conseguirla, y que, además, ha puesto fin unilateralmente a la relación contractual años antes de la obtención del resultado buscado, que precisó de la intervención de otros letrados, quienes instaron una demanda judicial para ejercitar las acciones correspondientes.

El motivo se desestima.

La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.

Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.

Esta doctrina no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, aparte de que la temática de hecho manifestada no es coincidente con la analizada por la resolución mencionada, donde se ha acogido la exigencia de pago derivada de la denominada «cuota de éxito» , al valorar como probado que, en los términos previstos, cumplió con este fin, sin embargo la argumentación del motivo se expone desde una alteración de la base fáctica fijada por la decisión judicial, al establecer apreciaciones jurídicas a partir de situaciones diferentes de las vinculantes fijadas por la Sala de instancia, en las que, entre otras, figura como hecho probado la omisión de que los borradores preparados por el bufete fueron utilizados por el nuevo equipo de abogados, al que acudió el demandado en defensa de sus intereses, todo lo cual significa hacer supuesto de la cuestión.

NOVENO.- El motivo quinto de este recurso señala como infringidos los artículos 1100 y 1101 del Código Civil y la máxima «in illiquidis mora non fit» , así como la jurisprudencia de esta Sala, integrada en las sentencias de 8 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2001 , pues se ha discutido la existencia misma de la deuda, lo que unido a la fijación por la decisión recurrida de una cantidad diferente de la reclamada, deriva en establecer que la suma exigida no era líquida, de modo que los intereses no debieron imponerse.

El motivo se desestima.

La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS de 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011 , ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio «in illiquidis mora non fit», que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses.

Por consiguiente, para determinar el abono de los intereses moratorios, se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o cuando la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida, cuyo criterio fue seguido por la decisión impugnada, que ha condenado a la recurrente a pagar a ———————Abogados la cantidad de 1.194.833,79 euros, en lugar de la de 1.270.568,91 euros reclamada en la demanda.

En definitiva, en el caso debatido, la máxima «in illiquidis mora non fit» no ha sido vulnerada.

DÉCIMO.- Respecto a las costas, al desestimarse los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en su totalidad, han de imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don ——- contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de veintiocho de abril de dos mil ocho . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en ambos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ————————————–. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.——————————, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 —————————————————————–

Abogado Francesco Noto – Bufete de Abogados – Italia – Cosenza

Tags:

Lascia un commento