La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo revoca la condena a 15 años de prisión impuesta por Jurado popular . Las “Vehementes Sospechas” no son suficiente para condenar a un imputado de matar a su pareja desaparecida. Se antepone el principio de presunción de inocencia cuando no existen pruebas inequívocas y concluyentes.

El Alto Tribunal hace respetar la sentencia del Tribunal Superior de Castilla la Mancha, donde se recurrió la decisión del jurado popular, éste condenaba al imputado por la muerte de su mujer, desaparecida el día en que se citó con él para poner fin a su matrimonio y que fue vista por última vez en el coche del imputado.  El Supremo concluye que existen contraindicios, el primero de ellos que no hay prueba directa del fallecimiento de la mujer.

Id. Cendoj: 28079120012012101013

Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 21/11/2012

Nº Recurso: 864/2012

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Procedimiento: PENAL – JURADO

Idioma: Español

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 1043/2012

RECURSO CASACION Nº : 864/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Señalamiento: 14/11/2012

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Albacete).

Fecha Sentencia : 21/11/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio del Moral García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : IPR

*Derecho a la tutela judicial efectiva y recurribilidad de sentencias absolutorias. Límites. El derecho a la tutela judicial efectiva permite la anulación de sentencias absolutorias que manejen criterios arbitrarios.

Nº: 864/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral García

Fallo: 14/11/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 1043/2012

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, Isidora (Acusación Particular) , y LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que absolvió a Valentín por un delito de homicidio; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. Estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Morante Mudarra, y Sr. Velasco Muñoz-Cuellar respectivamente; Siendo parte recurrida Valentín representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

I. ANTECEDENTES 1. – Seguido por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda el procedimiento de La Ley del Jurado nº 1/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellin, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha treinta de noviembre de dos mil once que recogen los siguientes Hechos Probados:

<< De conformidad con el contenido del veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Valentín, a fecha del año 2007, venía manteniendo relaciones sentimentales con María Inés.

SEGUNDO.- Esas relaciones sentimentales se venían manteniendo desde el año 2004 y tenían un proyecto futuro de vida en común.

TERCERO.- El acusado había prestado una importante cantidad de dinero a María Inés que esta no le devolvía no obstante haber obtenido diversos prestamos.

CUARTO.- María Inés venía exigiendo últimamente a Valentín que dejase a su mujer y se fueran a vivir juntos.

QUINTO.- María Inés tenía miedo de la familia del acusado y por ello había cambiado la cerradura de su casa, no dándole un duplicado de la misma a Valentín.

SEXTO.- María Inés quería mucho a sus hijos, estando siempre pendiente del menor de ellos que con ella convivía.

OCTAVO.- María Inés desapareció el día 10-1–2007.

NOVENO.- María Inés al salir de su casa no se llevó equipaje.

DÉCIMO.- El acusado no llamó por teléfono a María Inés en la mañana del día 10-10-2007 a María Inés.

DECIMOPRIMERO.- No consta llamada alguna de los teléfonos del acusado en esa mañana del día 10-10-2007 a María Inés.

DECIMOSEGUNDO.- Ese día, 10-10-2007, María Inés había quedado con su hijo menor para llevarlo por la tarde a un lugar de recreo.

DECIMOTERCERO.- Igualmente ese día al salir de casa había dejado uno de sus móviles cargándose.

DECIMOCUARTO.- María Inés quería a su familia y con ella solía comer habitualmente.

DECIMOQUINTO.- María Inés no tenía el día 10-10-2007 dinero suficiente para iniciar una nueva vida en otro lugar aunque fuera temporalmente.

DECIMOSEXTO.- María Inés consta como desaparecida en el registro de personas desaparecidas en España y en los registro policiales europeos y en los que actúa la Interpol. DECIMOSEPTIMO.- María Inés el día 10-10-2007 hacía las 10 de la mañana estaba en la localidad de Hellín en el vehículo del acusado.

DECIMOCTAVO.- María Inés fue vista en una rotonda cercana a la localidad de Pozo Hondo hacías las 10,30 horas de la mañana del día 10-10-2007 a bordo del vehículo del acusado cuando era conducido por este.

DÉCIMONOVENO.- El acusado se dirigía desde esa rotonda hacía la finca que tiene a unos 200 metros de la misma.

VIGÉSIMO.- Es mentira la declaración del acusado de que el día que desapareció María Inés no estuvo con ella.

VIGÉSIMOPRIMERO.- María Inés no ha dado ningún signo de vida a partir de verse con el acusado el día 10-10.2007.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- El acusado fue visto a bordo de su furgoneta en la tarde del día 10-10-2007, viniendo hacia Pozo Hondo por la carretera de Lietor.

VIGÉSIMOTERCERO.- El acusado estuvo en la mañana del día 11 en el radio de cobertura de la antena de móviles de Lietor.

VIGÉSIMOCUARTO.- Dicha antena de móviles no extiende su cobertura a la localidad de Pozo Hondo.

VIGÉSIMOQUINTO.- María Inés está muerta.

VIGÉSIMOSEXTO.- El acusado ha matado a María Inés.

VIGÉSIMOSÉPTIMO.- El acusado es culpable de haber matado a María Inés y por tanto de un delito de homicidio>>.

2. – Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente se emitió el siguiente pronunciamiento:

<<Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la agravante de parentesco, ya reseñada, a la pena de QUINCE AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición al acusado de aproximarse a los hijos de María Inés, su ex marido, padre y hermanos, en cualquier lugar en que se encuentren, así como a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia mínima de 500 metros durante un plazo de 10 años, así como al pago de las costas, incluidas las causadas por las Acusaciones Particulares; y así como a que indemnice a cada uno de los dos hijos de María Inés en 120.000 euros, y a Isidora en 30.000 euros, e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habida cuenta la prisión acordada de Valentín como consecuencia del Veredicto dictado, se acuerda su extensión por un periodo máximo de la mitad de la pena impuesta.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la LOPJ 6/85 de 1º de julio>>.

3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha y Isidora, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó Sentencia, con fecha ocho de marzo de dos mil doce conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

<< Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Campos en representación de Valentín contra la sentencia del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 30 de noviembre de 2011 en la causa 1/2011 de dicho Tribunal y en su virtud revocando dicha sentencia DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al citado Valentín del delito de homicidio de que venía acusado; declarando de oficio las costas procesales de juicio en la instancia y en esta apelación.

Habida cuenta de la situación de prisión provisional del referido Valentín, acordamos anticipar el presente Fallo, sin perjuicio de su fundamentación y debida motivación y comunicación inmediata a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda a los efectos correspondientes en la pieza de situación personal.

También será notificado el Fallo anticipando a las partes para su conocimiento y efectos, sin perjuicio de la notificación en forma de la sentencia>>.

4.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por el Ministerio Fiscal.

Motivo único.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art 851 de la LECrim., en relación con el art. 848 bis c) del mismo texto legal y art. 24.2 de la Ce, por vulneración del derecho a la defensa y de los principios de inmediación y contradicción.

Motivos alegados por Isidora (Acusación Particular).

Motivo único.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 851 de la LECriminal, en relación con los arts. 846 bis c) de la LECriminal y 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la defensa y de los principios de inmediación y contradicción.

Motivos alegados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, en virtud del art. 849.1 de la LECrim., o subsidiariamente por infracción de ley del art. 851, por incorrecta aplicación o indebida aplicación del precepto procesal contenido en elart. 846 bis c), e) de la LECrim. Motivo segundo .- Por quebrantamiento de forma en virtud del art. 849.1 de la LECrim, o subsidiariamente por infracción de ley del art. 851, por incorrecta aplicación o indebida inaplicción del precepto legal contenido en elart. 741 de la LECrim.

5 .- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes apoyando el motivo único de los recursos de la Acusación Particular y de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

6 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día catorce de noviembre de dos mil once.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son tres los recursos de casación interpuestos. Su formato y contenido nuclear son simétricos. Recurren el Ministerio Público, la acusación particular ejercida por Isidora, y como acusación popular la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los tres recursos articulan un motivo que busca cobijo en una fórmula un tanto alambicada: quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 846 bis c) de la citada Ley Procesal y 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a la defensa y de los principios de inmediación y contradicción. La acusación popular adiciona a esas referencias legales el art. 849.1 de la misma Ley Procesal y añade un segundo motivo pero sin autonomía propia.

La resolución atacada es una sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Albacete, anulaba la misma al tiempo que absolvía al único acusado del delito de homicidio por el que había sido acusado. Los tres recurrentes atacan tal decisión y reclaman su anulación, lo que arrastraría como secuela la validación de la sentencia del Tribunal del Jurado.

El propio enunciado del motivo pone de manifiesto la dificultad de revisar a través de los angostos espacios de un recurso extraordinario como es la casación una sentencia que, al conocer por vía de apelación, acaba absolviendo al acusado, previamente condenado por entender insuficiente la prueba practicada para derrotar a la presunción de inocencia. La fiscalización de ese pronunciamiento en este Tribunal está muy condicionada por tres datos: a) Estamos ante una sentencia absolutoria en aplicación del principio de presunción de inocencia. El ordenamiento procesal con toda lógica introduce más trabas para la revisión por temas relacionados con la valoración probatoria cuando la sentencia es absolutoria; b) Es una sentencia recaída en apelación; es decir, en una «teórica» segunda instancia, aunque como se ha destacado hasta la saciedad el recurso diseñado en la Ley Orgánica 571995, de 22 de Mayo frente a sentencias del Tribunal del Jurado es una impugnación con nombre de «segunda instancia» pero con armazón y sustancia de recurso «extraordinario»; c) Las tradicionales limitaciones del recurso de casación en especial cuando la queja se nutre esencialmente de una discrepancia en el valor otorgado al cuadro probatorio acumulado.

Este dificultoso panorama explica el elogiable esfuerzo desplegado por los tres recurrentes para abrir unas rendijas, en lo que parece un muro cerrado y bien cimentado, a través de las cuales poder someter a la censura casacional su divergencia con la decisión del Tribunal Superior de Justicia en un asunto rodeado además de trágicas connotaciones. No alcanzan su objetivo por las señaladas limitaciones legales:

a) El invocado art. 5.4 LOPJ remite a la infracción de precepto constitucional. Tal norma establece que «en todos los casos en que según la ley proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional… «. A partir del año 2000 es más correcto invocar el precepto específico que, complementando a aquél, se incluyó en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: art. 852 en redacción resultante de la ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Disposición final 12ª, apartado 6º): «en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional «. Estamos ante una nueva modalidad de casación ayuna de desarrollo específico, que no desplaza a las tradicionales (infracción de ley y quebrantamiento de forma) sino que las complementa (es un peculiar tertium genus) . Según la naturaleza del precepto constitucional infringido el éxito de la casación dará lugar a la nulidad de la sentencia con o sin retroacción de las actuaciones (a semejanza de los motivos por quebrantamiento de forma) o al dictado de una segunda sentencia (como sucede en los motivos por infracción de ley). Eso no convierte a esta variante en un recurso por quebrantamiento de forma sui generis. Al evocarse de manera genérica por los recurrentes el art. 851 de la Ley Procesal Penal parece no tanto que se quiera buscar la analogía con alguno de los motivos comprendidos en el listado de tal precepto, sino más bien propugnar como resultado de la estimación del recurso la anulación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia lo que, en este caso, conduciría a rehabilitar la resolución del Tribunal del Jurado. No otro alcance puede darse a esa referencia legal que tampoco aparece explicada en el desarrollo de los motivos.

b) Los derechos constitucionales invocados son el derecho de defensa y los principios de inmediación y contradicción que se anulan por los recursos en el art. 24.2 del texto constitucional. No se alcanza a comprender cómo enlazar con esa leyenda inicial la argumentación desplegada. No se intuye cómo podrían haberse visto afectados tales derechos constitucionales cuya mención parece ser más bien una excusa para reproducir en casación el debate llevado a cabo en otro escenario procesal -una apelación con un ámbito no exactamente coincidente con la casación-. Ninguna afectación existe del derecho de defensa, admitiendo que ese derecho es proyectable en ciertas vertientes a las acusaciones: no se les ha hurtado ningún medio de defensa y han tenido todas las ocasiones de combatir las pretensiones del apelante. Los principios de inmediación y contradicción, aparte de que su asidero constitucional se encuentra más bien en el art. 24.1 (derecho a un proceso con todas las garantías) o incluso 120.2 (oralidad) no han sido afectados en términos no consentidos por la legislación procesal. Tales principios pueden considerarse parte del derecho a un proceso con todas las garantías, no sin alguna matización. Pero su operatividad no es absoluta. Se insertan en un sistema procesal en el que no están sacralizados. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quem considera no plenamente convincente la prueba de cargo practicada. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio in dubio, ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto. Tratándose de sentencias absolutorias, la inmediación según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sí que goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no puede capitular ante una convicción diferente al margen de la inmediación (que solo es exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo). Hablando de sentencias condenatorias la presunción de inocencia principio de fondo, tiene capacidad de derrotar al principio de inmediación, meramente instrumental. El principio de contradicción, por su parte, está presente también en todo recurso de apelación y no se denuncia ninguna infracción concreta del mismo. Si los recurrentes al aludir a él quieren referirse a la viveza que en el desarrollo de la prueba en el juicio oral adquiere esa contradicción, tampoco se observa menoscabo de ella, en la medida en que es esa misma prueba practicada en condiciones de contradicción la que ha tomado en consideración el Tribunal de apelación para negarle suficiencia para desmontar la presunción de inocencia. Esas referencias a la inmediación se mueven solo, por tanto, en un plano abstracto. De considerarse aquí vulnerados los principios de inmediación o contradicción habría que concluir que siempre que se anula una sentencia condenatoria por estimar que la prueba no era suficiente para destruir la convicción interina de inocencia conculcarían los principios de inmediación y contradicción. No se ignora que el planteamiento de los recurrentes venía alentado por la STS 2001/2002, de 28 de noviembre, invocada expresamente. En un supuesto estructuralmente semejante al presente, ese fue el cauce elegido por los recurrentes para fundar el recurso de casación que alcanzó éxito, aunque en la sentencia se soslayaba cualquier consideración en relación al camino impugnativo. En aquél supuesto, no obstante -conviene dejarlo ya puntualizado-, existía un relevante factor diferencial. La sentencia de apelación no se limitaba a considerar huérfana de prueba una aseveración de la Sala (como sucede en este caso) sino que consideraba acreditado un elemento que el tribunal del jurado no había tenido por tal, basándose en una prueba personal no presenciada directamente. Por eso no pueden extrapolarse sin más los itinerarios argumentales de aquella sentencia al supuesto ahora analizado.

c) No puede asumirse tampoco en casación un planteamiento que llevase a considerar infringido al amparo del art. 849.1º elart. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando el art. 849.1º se refiere a otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal está aludiendo a normas de naturaleza sustantiva. Otro entendimiento sería absurdo pues vaciaría de contenido los arts. 850 y 851. Todos -o casi todos- los motivos allí contemplados podrían reconducirse al art. 849.1º. En todos está presente la infracción de una norma procesal. Y, de otra parte, se desbordaría el ámbito de la casación. El legislador ha querido que solo los vicios procesales taxativamente enumerados en losarts. 850 y 851 de la Ley Procesal Penal tengan acceso a la casación. El art. 846 bis c) es una norma procesal. A través de un recurso de casación no puede revisarse si se ha hecho un uso adecuado de ella, salvo que se entronque esa hipotética aplicación incorrecta con un derecho de alcance constitucional.

SEGUNDO.- Este examen desde el enunciado formal de los motivos articulados, no exime a este Tribunal de comprobar si las objeciones que con ese envoltorio se presentan frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia son susceptibles materialmente de dar contenido a un motivo de casación: escudriñar si tales reparos pueden ser analizados en casación y desde qué óptica o con qué alcance o condicionantes. Aunque estemos ante un recurso articulado por partes acusadoras, el formalismo no puede llevar hasta el punto de rehusar el examen de un alegato casacional por razones vinculadas al incorrecto «etiquetado» o erróneo ropaje elegidos. Si se identifica por su contenido el motivo, y de ahí no se deriva indefensión alguna, es exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, era tarea de indagación por parte de esta Sala. Máxime tratándose de una materia como la presente en que ni la legislación ni la jurisprudencia han arrojado suficiente luz: tanto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional como los motivos de casación en el proceso especial del Tribunal del Jurado reclaman una mayor precisión legislativa que la jurisprudencia solo en parte ha subsanado. El dato novedoso de una casación frente a sentencias no dictadas en primera y única sentencia introduce unas peculiaridades (como la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia que a su vez anulaba otra) en las que no pensó el modelo tradicional de casación regulado en una ley Procesal más que centenaria.

Desde esa perspectiva habrá `primero que volcar dos indicaciones, la primera de carácter negativo; y la segunda en sentido contrario.

a) No es admisible la invocación de lo que ha venido en bautizarse como «presunción de inocencia invertida», es decir un control en casación de una supuestamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que conduce a una sentencia absolutoria de la que se discrepa. El recurso de casación por infracción de derechos fundamentales no es «reversible». El legislador solo ha querido abrir las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional, consistente en una aplicación de la ley que violenta el contenido de la norma. Cuando se aplica indebidamente una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento no existirá vulneración de un precepto constitucional. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso es controlable por otra vía casacional (o, por la misma -art. 852- si el exceso implica vulneración de otra norma constitucional). Desde esta perspectiva la casación exart. 852 por vulneración de un derecho fundamental presenta cierta simetría con el recurso de amparo constitucional erigiéndose en la protección ante la jurisdicción ordinaria prevista en elart. 53 CE. Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada «suficiente» para lograr la convicción de culpabilidad (SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, 1022/2007 de 5 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias contra la sentencia absolutoria habrán de buscar otro agarradero casacional. Si es la sentencia de apelación la que aplica la presunción de inocencia, esa cuestión no automáticamente será replanteable en casación. Habrá que comprobar que es examinable por otra vía diferente y con las limitaciones que rodeen esa vía. El ámbito de la casación en el procedimiento del Tribunal del Jurado no se solapa totalmente con el de la apelación. No todo lo que puede debatirse en apelación, se puede debatir en casación. Sólo aquellos temas que tengan acceso a este recurso extraordinario a través de alguno de los caminos abiertos y roturados en la ley. Para traer a casación la discrepancia con la sentencia absolutoria las acusaciones habrán de buscar acomodo en alguno de los cauces establecidos en las diferentes vías de recurso que abren las leyes procesales (en casación, arts. 849 a 852). Los motivos de apelación del art. 846 bis c) no se convierten sin más en motivos de casación.

Las recientes SSTS 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre proclaman en ese sentido que «… sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay -por decirlo plásticamente un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación – STS 1532/2004, de 22-12, 258(2003, de 25-2; 390/2003, de 18-3; y TC, S. 141/2006, 176/2006…)».

También la jurisprudencia constitucional ha reafirmado tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, que consideraba el derecho a la presunción de inocencia como la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura (STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo «uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal» (SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), «por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso» (STS 41/1007, de 10 de marzo)». Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (STC 41/1997, F.4), «tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas» (STC 141/2006, F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio F4; 178/2001, de 17 de septiembre, F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso» (SSTC 41/1997, F.5; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).

b) Si en el epígrafe anterior se destacaban restricciones, ahora proceden algunas consideraciones de tenor inverso. La pretensión de los recurrentes de anular el pronunciamiento de apelación en contra del reo, haciendo revivir el pronunciamiento condenatorio no tropieza con obstáculo alguno derivado de la jurisprudencia constitucional y europea a tenor de la cual la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias exigiría la audiencia del acusado en la fase de recurso, y en su caso, la reproducción de prueba. En este supuesto no nos enfrentamos a una decisión de condena que adoptaría ex novo esta Sala Segunda por vía de recurso. El enjuiciamiento inicial lo llevó a cabo el Tribunal del Jurado que encontró al acusado culpable de causar intencionadamente la muerte de María Inés. Esa inicial apreciación jurisdiccional emanada de un Tribunal que ha oído personalmente al acusado, escuchando su versión de los hechos, atentando a sus explicaciones, ha sido sustituida (legítimamente en principio: no ha habido exceso en ello) por el Tribunal Superior de Justicia al conocer de la apelación. Ahora en casación no se trataría ya de verificar un nuevo juicio sobre la prueba, sino de valorar las razones dadas por el Tribunal de apelación para tachar de carentes de suficiente fuerza convictiva las apreciaciones del Jurado. El Jurado oyó al acusado. Ahora las acusaciones piden que en casación se repongan las inferencias que extrajo el jurado a partir de los indicios por considerar que estaban suficientemente avaladas por esos hechos externos, -indicios-, que se dieron como probados. En esas condiciones no es aplicable esa doctrina jurisprudencial que invitaría a cuestionarnos si es posible el pronunciamiento reclamado por las acusaciones que conlleva resucitar una condena anulada, en un recurso extraordinario como la casación no compatible con la audiencia personal del acusado. Viene bien plasmar un fragmento de una de las abundantes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pone de manifiesto que ese dato no es en absoluto baladí: » el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , §§ 58 y 59)». Nocabría una primera condena en casación pero sí rescatar una condena anulada. También este Tribunal de casación ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad de ese tipo de pronunciamiento sin necesidad de una nueva audiencia al reo en trámite de recurso como resultaría de una precipitada e irreflexiva aplicación de la doctrina citada. Decía la STS 1385/2011, de 22 de diciembre: «La segunda cuestión es si, en el caso del recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, resolviendo una apelación contra la del Tribunal del Jurado, reviste alguna especialidad en cuanto a la doctrina constitucional afortunadamente consolidada en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa. Al respecto, atendiendo al caso que juzgamos y al recurso del Ministerio Fiscal, es claro que no se pretende de la casación que lleve a cabo una valoración de los medios de prueba personal para determinar si su resultado autoriza la inferencia que afirma los elementos del tipo de homicida. Lo cuestionado es si esa valoración, ya efectuada por quien recibió dicha prueba, es decir por el Tribunal del Jurado, ha sido o no correctamente desautorizada por la sentencia que ante nosotros se recurre y que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia y no la de aquel Tribunal del Jurado.

Pues bien, la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia de apelación, no es la resolución que, por primera vez y como fruto de la valoración de la prueba, impone la condena a los acusados que permanecían hasta ahora absueltos por razón de la apelación. La reposición a la condición de penados deriva de la inicial sentencia y de la consideración como incorrecta de su revocación en apelación. Por ello tal hipótesis cae al margen del ámbito en el que la doctrina constitucional y la del TEDH exige la directa audiencia del así penado».

TERCERO.- Si reformateando el ropaje de las quejas -no su contenido sustancial-, las hacemos circular por la vía del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE en relación con el art. 852 LECrim) sí que encontraremos abierta una puerta para franquear las murallas de la casación y reabrir el debate propuesto, aunque condicionado poderosamente por ese específico marco. El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de «razonabilidad». De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo «razonable» o lo «defendible» desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución.

Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional (art. 123 CE), no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de «comodín» cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada unas de las cuestiones probatorias jurídicas, o procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto judicial. Si no estableciéramos esa auto restricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim, demoliendo toda la tradicional arquitectura del recurso de casación.

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido proteico. De él emanan diferentes vertientes con secuelas diversas. Abarca el derecho a acceder a la jurisdicción y en los términos establecidos en la ley a los correspondientes recursos, lo que supone la repulsa de trabas desproporcionadas; el derecho a obtener una respuesta motivada fundada en derecho; el derecho a que la misma no sea variada fuera de los cauces legales y a que se culmine su ejecución… Aquí interesa el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas (SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la aparte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Otra cosa es enfocar esa impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a ala tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre).

Otra precisión se hace necesaria: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable (STS 1547/2005, de 7 de diciembre) » De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión. Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos» (STS 2051/2002, de 11 de diciembre). Esa necesidad de motivación se intensifica cuando no se trata de una sentencia de primera instancia, sino de la sentencia de apelación que revoca un pronunciamiento condenatorio, como en este caso, dictado por un Tribunal del Jurado en ejercicio de las atribuciones que le concede la Ley. El Tribunal Superior de Justicia entonces ha de razonar no sólo por qué no ha alcanzado la convicción de culpabilidad, sino especialmente por qué considera que la convicción de culpabilidad asumida por el Tribunal del Jurado no se ajusta a las exigencias de la presunción de inocencia. No basta con que exprese sus dudas (lo que sí es suficiente en un Tribunal de instancia), es además necesario que motive por qué entiende que la sentencia de instancia no se ajusta a las exigencias de la presunción de inocencia. La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar. Pero la revocación de una condena dictada por un Tribunal de Jurado exige algo más que esa duda: requiere que el Tribunal de apelación razone fundadamente que ese veredicto colisiona con la presunción de inocencia. No basta con que exteriorice sus propias dudas. El principio in dubio va dirigido al Tribunal de instancia no al de apelación.

Una síntesis de pronunciamientos del TC que refuerzan esas consideraciones servirán para cerrar este preámbulo largo pero imprescindible para diseñar el ámbito de nuestra capacidad de fiscalización.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, (SSTC 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del iusut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales (SSTC. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (STC. 45/2005 de 8.2).

CUARTO.- Eran inevitables estas consideraciones para fijar el limitado marco de análisis con que ha de operar esta Sala Segunda al examinar los recursos de casación interpuestos.

El Tribunal del Jurado operando con prueba indiciaria y de manera motivada llegó a la convicción de la culpabilidad del acusado.

Por su parte la Sala de apelación ha entendido que el bagaje probatorio practicado era insuficiente para soportar ese veredicto. No había prueba bastante para desactivar la presunción de inocencia. Tras un razonamiento extenso, minucioso, detallado, y riguroso llega a la conclusión de que, atendido el conjunto de la prueba, y la motivación ofrecida por el jurado, no es compatible la condena dictada con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia.

En casación este Tribunal no ha de comparar ambas sentencias, la del Tribunal del Jurado con la del Tribunal Superior de Justicia, para dilucidar cuál le parece más convincente, o para optar por una de las dos respuestas antagónicas ofrecidas a las pretensiones de las partes acusadoras, de acuerdo con sus propios criterios. No es esa la función de la casación. Lo que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación, la resolución del Tribunal Superior de Justicia. Así lo ha proclamado reiteradamente esta Sala. Sólo indirectamente se valora la de instancia. El objeto del recurso de casación queda ceñido a fiscalizar la sentencia de apelación desde una perspectiva muy limitada: si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica. No puede ir más allá este Tribunal para no convertirse en una tercera instancia arrebatando a Tribunales inferiores competencias que la ley atribuye a los mismos.

Desde ese prisma la conclusión es que la sentencia del Tribunal de apelación atacada en casación es racional, atiende a parámetros de lógica, y aplica el derecho a la presunción de inocencia en términos correctos que podrán ser matizados, o perfilados pero que no pueden tildarse de contrarios a la lógica o arbitrarios y por tanto vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva. Se adelanta por tanto que el destino de los tres motivos no puede ser otro que su desestimación. El meritorio esfuerzo argumental realizado por los recurrentes tendría mayor espacio en otro marco procesal, pero en casación y sustentados por la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva no permiten echar abajo las bien fundadas argumentaciones de la sentencia de apelación: desbordan los contornos de lo argumentable bajo el manto de ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No podemos adentrarnos sin restricciones en ese debate propuesto por los recurrentes so pena de traspasar las funciones que la ley residencia en este Tribunal en detrimento de las correspondientes a otros órganos jurisdiccionales.

El Tribunal de apelación ha estimado el único motivo del recurso que se canalizaba por el art. 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

La condena se edificaba sobre prueba indiciaria plural y extensamente razonada. No lo niega el Tribunal Superior de Justicia que, antes bien por el contrario, alaba en varios pasajes la forma en que el jurado popular ha desarrollado su labor. Tras exponer la doctrina al uso sobre la prueba indiciaria que ahora resulta innecesario reiterar, la Sala de apelación niega que el conjunto de indicios sea suficientemente concluyente en el sentido de dejar abiertas otras hipótesis alternativas no incriminatorias que no pueden descartarse con rotundidad e inequívocamente. La conclusión no es irrazonable ni arbitraria.

La Sala de apelación disecciona el conjunto de proposiciones que el jurado ha considerado acreditadas. Muchas de ellas no eran discutidas. Otras sí fueron atacadas. Hace protesta expresa de asumir todas las valoraciones del jurado que se basan en prueba personal respecto de la cual la inmediación representa una posición que según se conviene sitúa en mejores condiciones para valorarla. No rebate ninguna de las aseveraciones del jurado basadas en la credibilidad que le merecieron ciertos testimonios. Tampoco discrepa del jurado en la total falta de fiabilidad de los elementos fácticos que el acusado quiso introducir en su descargo. Esta apreciación es un dato básico que aleja este supuesto del precedente jurisprudencial que invocaban en casación las acusaciones.

El Tribunal detecta en el razonamiento del Jurado tres escalones. La desaparición no voluntaria de María Inés es el primero de los asertos. Sobre la desaparición no hay cuestión. Sí entiende la Sala que la afirmación del jurado de que esa desaparición fue involuntaria no es la única conclusión posible. Razona así: «Está probado que, desde el día 10 de octubre de 2007 que salió de su casa, Dª María Inés, citada para verse con el acusado, no ha regresado a la misma ni ha sido vista nunca más, al menos en su entorno social y familiar, ni se tienen noticias conocidas de ella ni en España ni en el extranjero a través de todas las fuentes y medios de conocimiento y averiguación de personas al alcance de las autoridades policiales y gubernativas que la tienen incluida en las bases de datos de la INTERPOL como desaparecida.

Este hecho está acreditado por muy diversos medios de prueba directa y sobre el mismo no nos vamos a detener ni un momento más. Otra conclusión muy diferente debemos ofrecer a la adjetivación de «desaparición involuntaria» que se alcanza como probada en la sentencia apelada. En rigor ni siquiera se preguntó sobre ello al Jurado, aunque esta circunstancia resulta irrelevante, ya que es una deducción o conclusión que no afecta a la cuestión nuclear del supuesto enjuiciado, que es realmente si la persona desaparecida está muerta y si el acusado le dio muerte con intención de acabar con su vida.

De todos modos, la sentencia recoge como probados una serie de hechos que le van a servir de base de acuerdo con el razonamiento de inferencias seguido por el veredicto del Jurado para concluir que esa desaparición ha sido involuntaria e hilvanar a partir de ahí junto con las inferencias siguientes la conclusión de su muerte y participación en ella del acusado.

En efecto, se dice que la desaparición no ha sido voluntaria porque: aquella no se llevó equipaje; quería a sus hijos y cuidaba especialmente al que con ella convivía, al que había prometido llevar esa tarde a un lugar de recreo; se había dejado un móvil cargando; y quería a su familia y con ella comía habitualmente y en fin, carecía de medios suficientes de vida para empezar una nueva vida en otra en otra parte.

La Sala acepta expresamente como probados todos estos hechos, tampoco los cuestiona la defensa del apelante que únicamente discrepa sin demasiada solidez sobre la carencia de medios económicos de para iniciar una nueva vida, obtenida como probada por el Jurado, a la vista de la respuesta a la pregunta 15 del veredicto tras el examen de los movimientos bancarios de sus cuentas a la vista de las declaraciones prestadas por los funcionarios de policía que hicieron la investigación aludiendo números «rojos» o alguna cuenta con una cantidad «insignificante». Por otra parte, respecto de las cantidades de dinero entregadas por el acusado, F.R.G., no existe constancia de ellas ni se consideran verosímiles grandes sumas en un negocio de venta de perritos calientes.

No obstante, hay que decir que tales hechos no son en rigor hechos base principales del iter que debe conducir a la conclusión de la participación del acusado en la muerte dolosa de la víctima, sino indicios que llevan a la conjetura de que esa persona no dio muestras de desear marcharse de su hogar. Tampoco son absolutamente inequívocos para establecer esa conclusión porque la lógica admite otras alternativas: la acogida por la sentencia lo es pero también lo son, y absolutamente lógicas igualmente, por no ser contrarias a la experiencia, las desapariciones voluntarias de personas que tienen afecto y amor por sus seres queridos y que se han marchado súbitamente dejando incluso rastros evidentes de que no pensaban hacerlo.

Por tanto, la Sala considera que estos indicios no son suficientemente fuertes para declarar probado que la desaparición ha sido involuntaria y más concretamente que ha sido debida a su fallecimiento, conclusión que examinaremos a continuación».

Como lógica secuela de lo anterior, tampoco considera el Tribunal de apelación que pueda reputarse acreditado su fallecimiento: «La sentencia declara probado a tenor del veredicto del Jurado el fallecimiento de la persona desaparecida.

Y lo hace con base a una serie de consideraciones que hemos relatado: la desaparición súbita pese a que ha quedado con su hijo para esa tarde, no lo va recoger al Colegio como hacía siempre, bien personalmente o por encargo a algún familiar; sobre todo por cuanto durante 4 años, desde el día 10-10- 2007, no ha dado señales de vida, no poniéndose en contacto con aquellos a los que quiere, su familia y por cuanto su presencia no se ha detectado en ningún país europeo ni en los que actúa la Interpol (unos 180 países) ni en base alguna de la Seguridad Social o ambulatorio pese a padecer una enfermedad degenerativa desde el año 2003, que precisa de tratamiento médico.

Sin embargo, estos hechos que la sentencia declara probados y que la Sala da por probados ni tienen potencia ni virtualidad suficiente para estimar probada la muerte o fallecimiento de la desaparecida: prueban en conjunto la desaparición súbita e inopinada de la supuesta víctima pero no pueden por sí mismos ni interrelacionados con el grado de certeza que es necesario a los efectos de enervar la presunción de inocencia de inocencia la muerte de aquella, como uno de los elementos constitutivos del delito de homicidio.

No son ni más ni menos que indicios de desaparición que cabe sospechar no voluntaria pero en modo alguno prueba de su fallecimiento.

En opinión de la Sala, aunque es posible claramente utilizar la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia en la acusación de haber participado en la comisión de un delito de estas características, en los delitos contra la vida (v.gr. homicidio, asesinato…) para que esa prueba indiciaria pueda operar, y para que pueda obtenerse la inferencia racional y lógica de que concurre prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia de quien es acusado de haber participado en el delito debe quedar probada por algún medio de prueba directa la muerte, el fallecimiento de la persona como elemento objetivo del delito.

Esto es una conclusión no arbitraria o improvisada de esta Sala sino que es un presupuesto que puede extraerse sin demasiada dificultad de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto acerca de los requisitos de la utilización de la prueba por indicios, porque mal puede inferirse acerca de la participación en el delito si uno de los hechos o elementos objetivos fundamentales del mismo no consta probado y además por algún tipo de prueba inequívoca y concluyente. Lo que no es posible es que un hecho de tal trascendencia quede sólo expuesto a la inferencia de un conjunto de indicios periféricos no concluyentes y así hasta dejar también la etiología de la muerte o fallecimiento al albur de la suposición o elucubración, como veremos más adelante.

Lo cierto es que en el supuesto examinado, acerca de la muerte de la supuesta víctima sólo constan indicios, por cierto sin demasiada fuerza ni absolutamente inequívocos, porque como ya hemos visto no es contrario a la lógica ni absurdo pensar en supuestos de personas que, pese al intenso cariño o afecto por su familia, desaparecen sin dejar rastro durante años y luego aparecen.

Es más rechazamos que no exista otra alternativa lógica».

En esos dos primeros peldaños -carácter involuntario de la desaparición y fallecimiento de María Inés- quizás es excesivo pensar que existen otras hipótesis alternativas que gocen del mínimo grado de probabilidad exigible para considerar excesivamente abierta a estos efectos la inferencia del Tribunal del Jurado. Cualquiera que se aproxime a ese cuadro probatorio difícilmente no alcanzará la conclusión de que María Inés ha fallecido y que la hipótesis de que haya iniciado otra vida, sin previo aviso, sin intento de contactar con sus personas más queridas, puede racionalmente descartarse, no siendo lógica otra alternativa. En ese extremo quizás cabría pensar en potencialidad suficiente del derecho a la tutela judicial efectiva como para torcer esa conclusión de la Sala de apelación. La Ley de Enjuiciamiento Criminal consiente una condena por homicidio aunque no aparezca el cadáver (art. 954.2º y 699 LECrim, certeramente resaltados por el Fiscal en su recurso) aunque establezca más cautelas; y aunque no exista confesión. Proyectar al ámbito penal la regulación civil de la ausencia y declaración de fallecimiento, aunque somos conscientes de que la Sala de instancia lo hace a efectos de puro refuerzo, no permite extraer conclusiones en absoluto seguras. Son muy distintas las finalidades de esa regulación y se construyen sobre supuestos y bases muy diferentes a las presentes en un proceso penal.

QUINTO.- De cualquier forma no sería operativo entretenerse y profundizar más en ese escalón por cuanto en el tercero, la conclusión de que la única hipótesis aceptable del conjunto de indicios obrante en la causa es que el acusado haya causado dolosa e intencionadamente la muerte de María Inés, la Sala llega a una solución no revisable en casación. La Sala de apelación de forma que no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o irrazonable, considera que existen otras hipótesis alternativas a una acción voluntaria homicida y que ni el ánimo frío del acusado, ni su actitud procesal negando hechos que han sido acreditados por otras vías o no dando explicación de ciertos extremos, son concluyentes. Quedan abiertas otras posibilidades. Dice la Sala en este punto:

«… hay que añadir algo más al respecto de ese elemento objetivo del delito, pues la sentencia se limita a declarar probado el fallecimiento de la persona desaparecida y mediante un hecho predeterminante de la calificación jurídica de homicidio concluye declarando también probado que el acusado «ha matado» a la persona desaparecida, pero huelga decir, porque el relato fáctico está huérfano de toda precisión al respecto, que no consta ninguna descripción de la acción, esto es, un relato con el detalle de hecho mínimo imprescindible del iter de la acción de matar en términos que pueda subsumirse también, por otro lado, el elemento subjetivo imprescindible del dolo, de la intención de matar o animus necandi de obligada concurrencia en el delito doloso por el que ha sido condenado el acusado.

En ese sentido resultan totalmente pertinentes los interrogantes planteados en el recurso de apelación de la defensa: ¿cómo se produjo la muerte?; ¿en qué consistió la acción de matar?; ¿cómo se llevó a cabo?; ¿en qué circunstancias y con qué medios o formas?

Y sentado todo ello faltan también las precisiones necesarias para establecer la forma o elemento de la culpabilidad, dejado en el vacío fáctico más absoluto por la sentencia: el dolo en alguna de las formas admisibles en derecho penal; y también y en méritos de qué razones, al no señalarse dato de hecho alguno al respecto, se deja abierta la duda – insistimos de admitir por hipótesis la muerte de la desaparecida – al respecto de si no puede admitirse la culpa o; a incluyo el caso fortuito o alguna otra forma que excluya la culpabilidad.

En otras palabras, existe tal ausencia de pruebas acerca de cómo pudo producirse el fallecimiento o la muerte, si es que este hecho ha existido, que tal laguna o vacío no es posible llenarlo o sustituirlo con una simple concurrencia concatenada de indicios porque ello desborda precisamente el ámbito de la prueba indiciaria para entrar de lleno en el terreno de las meras conjeturas o elucubraciones, algo que precisamente no es dable con este tipo de actividad probatoria en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia. Y se corren riesgos evidentes de un juego absolutamente irracional en el que una cadena de hechos periféricos nos conduzca a un ejercicio de puro equilibrismo en el vacío con riesgo más que probable de error judicial.

Porque lo cierto y claro es que ninguna prueba concurre respecto de presupuestos del delito tan fundamentales y nada se ha dicho sobre ellos en el relato fáctico recogido por la sentencia ni se sometieron al veredicto del Jurado, porque en rigor la causa enjuiciada por el Jurado está vacía de ellos dado que no existe ni la más mínima prueba directa de la muerte de la desaparecida y las indiciarias son débiles y endebles».

Y más adelante:

«En resumen, la única prueba de cargo son los hechos base siguientes: que el acusado mantenía relaciones sentimentales con la persona desaparecida, que estas relaciones sentimentales habían llegado a un punto de conflicto por la controversia surgida por el deseo de la mujer de estabilizar esa relación exigiendo que terminara el acusado con su matrimonio; que el acusado se citó en la mañana del día 10 de Octubre de 2007 con ella en Hellín, que allí la recogió en su vehículo y que fueron vistos entre las 9,45 horas y las 10 horas, desplazándose desde allí por la carretera de Pozohondo y que al cabo de unos 20 a 30 minutos fue visto en compañía de ella en la rotonda que existe antes de esa localidad donde se produce una bifurcación con dirección a Pozocañada, en un punto cercano a una finca de su propiedad. A partir de ese momento no se tienen noticias de la persona desaparecida y el acusado miente sobre estos hechos y sobre el comportamiento que observa.

Frente a esa prueba indiciaria existen contraindicios de fuerte peso e importancia: la inexistencia de toda prueba directa del fallecimiento y más aún del fallecimiento mediante una acción violenta inferida con el propósito de causar la muerte y de todo indicio que vincule al acusado con esa acción y con ese resultado, sobre el que no existe certeza alguna en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ante ese vacío o laguna «la frialdad» del acusado que observa en impresión subjetiva el Jurado no es elemento que pueda determinar en términos racionales una prueba de cargo ni tampoco «sus mentiras» porque como hemos dicho estas falsedades o invenciones nos llevarían a corroborar los demás indicios si de ellos se dedujera o probara inequívocamente el fallecimiento y el fallecimiento a manos del acusado y con intención de acabar con su vida pero no pueden sustituir la prueba de cargo u ocupar su lugar»

En definitiva la Sala de apelación en ejercicio de las competencias que le atribuye la ley considera que existen unas vehementes sospechas de que el acusado ha ocasionado la muerte de María Inés, pero entiende que esas sospechas no alcanzan el valor de prueba inequívoca y concluyente que habilita para dictar una sentencia condenatoria si merma de la presunción de inocencia. Es una conclusión que ha de ser respetada por este Tribunal pues es racional y razonable y por tanto compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que no nos permite ir más allá en el examen que proponen los recurrentes.

SEXTO . Desestimándose los recursos interpuestos procede condenar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Acusación Particular Dª Isidora al pago de las respectivas costas (art. 901 LECrim).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR Al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que absolvió a Valentín por un delito de homicidio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Isidora (Acusación Particular) , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito legal si este se hubiera efectuado.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. Antonio del Moral García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

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Francesco Noto – Bufete de Abogados – Cosenza – Italia

 

 

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