El Tribunal Supremo, respalda la tésis de la Audiencia Provincial de Barcelona que consideró imputar parte de las pérdidas del F.C. Barcelona en los años 2002/2003, a su Junta Directiva, presidida en ese momento por el Sr. Joan Laporta, que deberá garantizar mediante aval las pérdidas computadas por su mala gestión.

La Sala de lo Civil, del Alto Tribunal, desestima el recurso de casación interpuesto por el ex-presidente  del  F.C. Barcelona, ya que el Club interpuso recurso de casación y más tarde desistió. Y condena a su Junta Directiva a  prestar aval de la parte de los gastos atribuidos a  la decisiones de  reestructuración  adoptadas por   D. Joan Laporta y su Junta, que ascienden a la cantidad de 63.831.101 euros.

Id. Cendoj: 28079110012012100780

Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 12/12/2012

Nº Recurso: 857/2010

Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS

Procedimiento: CIVIL

Idioma: Español

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 764/2012

Fecha Sentencia : 12/12/2012

CASACIÓN

Recurso Nº : 857/ 2010

Fallo/Acuerdo: Votación y Fallo: 22/11/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Rafael Gimeno Bayón Cobos

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos

Escrito por : ezp

Nota:

ASOCIACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES: EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN DE AVAL A LA JUNTA DIRECTIVA

CASACIÓN Num.: 857/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno Bayón Cobos

Votación y Fallo: 22/11/2012

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 764/2012

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Gimeno Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los señores Pedro, Sixto, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Felicisimo y Isidoro, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el quince de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 1023/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado número 24 de Barcelona en los autos 41/2007.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente los señores don Pedro, ModestoRuperto, Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Carlos Miguel, Bernabe, Verónica, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Evaristo, Felicisimo, Isidoro, Horacio y Marino, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.

También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente FUTBOL CLUB BARCELONA, representado por el Procurador don Carlos Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE 1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Beltrán Santamaría, en nombre y representación del señor Segismundo, interpuso demanda contra el Fútbol Club Barcelona y contra los miembros de su Junta Directiva, Doña Verónica Don Pedro, Modesto, Ruperto, Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Carlos Miguel, Bernabe, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Evaristo, Felicisimo, Isidoro, Horacio, Marino.

2. La demanda contiene el siguiente suplico:

AL JUZGADO SUPLICO: se sirva tener por presentado este escrito de demanda, lo admita, y en sus méritos, tenga por interpuesta demanda contra la totalidad de codemandados indicados en el encabezamiento, en solicitud de la declaración de nulidad del acto de toma de posesión de la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona, presidida por Don. Pedro, la cual tuvo lugar el 22 de agosto de 2006 y, en consecuencia, se condene a los codemandados miembros de dicha Junta Directiva a cesar inmediatamente en sus cargos y al codemandado Fútbol Club Barcelona a constituir una Comisión Gestora que asuma la misión de convocar un nuevo proceso electoral.

Subsidiariamente para el caso que La anterior pretensión no fuere estimada, se condene a los codemandados miembros de la referida Junta Directiva a prestar aval bancario en La cuantía que legalmente sea procedente para garantizar los resultados económicos negativos que eventualmente se produzcan durante el periodo de su gestión.

3. La demanda fue repartida al Juzgado número 24 de Barcelona que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 41/2007 de juicio ordinario.

SEGUNDO: LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA.

4. En los expresados autos compareció Fútbol Club Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

DEMANO AL JUTJAT que, tenint per presentat i admés aquest escrit, apoderament documents que l’acompanyen, es serveixi tenir per personat al Procurador que subscriu, en nom i representació del FUTBOL CLUB BARCELONA, tenir per contestada la demanda contra el meu representat, donant-hi el curs legal, per dictar resolució en la fase d’audiència prèvia que decreti el sobresseiment del procediment i arxiu de les actuacions en el que al meu patrocinat es refereix; i, només cas de no ser així, dictant Senténcia en la que es desestimi la demanda interposada en quant a la seva pretensió principal i s’absolgui el meu representat de totes les pretensions que es formulen contra seu, amb expressa imposició de costes a l’actor i també expressa declaració de temeritat.

5. En los expresados autos también comparecieron Don Pedro, Modesto, Ruperto, Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Carlos Miguel, Bernabe, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Evaristo, Felicisimo, Isidoro, Horacio, Marino y Doña Verónica, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Beltran Santamaría, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

SOL·LICITO AL JUTJAT: que tenint per presentat aquest escrit, apoderament i documents que s’acompanyen, així com cópia dels mateixos, es serveixi: admetre un i altres; tenir el Procurador que subscriu com comparegut i part en la representació esmentada de les persones, membres de la Junta Directiva del FC BARCELONA, relacionades a l’encapçalament, ordenant s’entenguin amb mi les successives diligències; tenir per contestada la demanda de Judici Declaratiu Ordinari interposada pel senyor Segismundo contra els meus representats i, previs els trámits oportuns, es citi a les parts a la celebració de la compareixença prevista a l’article 414 i següents de la LEC i es dicti acte d’arxiu i sobreseiment de les actuacions en funció de les excepcions processals exposades i per al supòsit de rebutjar-se l’anterior petició o d’esmenar-se el defecte, després de seguir el judici el seu curs és dicti Senténcia en virtut de la qual i en mérits de tots o qualsevol dels fonaments aplicables als fets.

TERCERO: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. Seguidos los trámites oportunos, el día tres de julio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA por D. Segismundo representado por el Procurador Sr. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA contra el FUTBOL CLUB BARCELONA que actúa por medio del Procurador Sr. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y contra los miembros de la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona Presidente Don. Pedro y miembros Don. Modesto, Ruperto, Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Bernabe, Verónica, Avelino, Darío, Evaristo, Horacio, Marino, Miguel Ángel, Felicisimo, Isidoro y Carlos Miguel, todos ellos representados por el Procurador Sr. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, a los que absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión formulada por el Sr. Segismundo a fin de que se declarara la nulidad del acta de toma de posesión de la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona presidida por el Sr. Pedro que tuvo lugar el 22 de agosto de 2006, condenando a los codemandados miembros de dicha Junta Directiva a cesar inmediatamente de sus cargos y a la codemandada Fútbol Club Barcelona a constituir una Comisión Gestora que asuma la misión de convocar un nuevo proceso electora.

IGUALMENTE DESESTIMO la pretensión subsidiaria de que se condene a los miembros de la referida Junta Directiva a prestar el aval bancario en la cuantía en que legalmente sea procedente para garantizar los resultados económicos negativos que eventualmente se produzcan durante el período de su gestión. Dispongo que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO: LA SENTENCIA DE APELACIÓN

7. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del señor Segismundo y seguidos los trámites ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con el número de recurso de apelación 1023/2008, el día quince de febrero de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo y la impugnación del FUTBOL CLUB BARCELONA contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, salvo en lo que después se dirá, de tal modo que, A) Declaramos que las personas físicas demandadas, en cuanto miembros de la Junta Directiva del aludido club debieron constituir en los momentos y ejercicios mencionados en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia avales bancarios por las cantidades que respectivamente se indican en dicho fundamento jurídico; y B) Condenamos a las personas físicas demandadas que sigan siendo miembros de la citada Junta Directiva del FUTBOL CLUB BARCELONA a que aporten el aval bancario a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , en la cuantía que resulte de los cálculos que se indican en el último párrafo del repetido fundamento de derecho noveno, de cuya cuantía cada una de dichas personas que sigan siendo directivos deberá aportar aval de la suma que resulte de dividir la total cantidad a avalar por el número de miembros de la Junta Directiva. Confirmamos en lo demás la sentencia recurrida, es decir, en cuanto desestimó libremente la pretensión principal formulada en la demanda y respecto a las costas, y no hacemos pronunciamiento tampoco respecto a las costas de la segunda instancia.

QUINTO: LOS RECURSOS.

8. Contra la expresada sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 1023/2008 el día quince de febrero de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Don Pedro, Sixto, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Felicisimo y Isidoro, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, párrafo primero, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al imputar la Sentencia a la Junta Directiva unos resultados negativos del ejercicio 2002-2003 ajenos a su gestión, en función de hechos y causas producidos antes del acto de toma de posesión del día 22 de junio de 2003

SEGUNDO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, desarrollada por la Disposición Adicional Cuarta 1, del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio; artículo 19.2 del citado Real Decreto; y de los artículos 38.1.c y 39.3 del Código de Comercio, al no aplicar la Sentencia correctamente los principios de prudencia valorativa y de imagen fiel y el concepto de provisión

TERCERO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre. y en concreto su número 4, y de la Disposición Adicional Tercera, 5 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por inaplicación o aplicación indebida de los mismos, en tanto en cuanto en ellos se establece que es a la Liga Nacional de Fútbol Profesional a la que corresponde la cuantificación de los resultados económicos de cada ejercicio, a efectos de avales, la exigencia y ejecución de los mismos y la sentencia, frente a ello, establece una obligación de prestar avales al margen del sístema normativo establecido y de los propios pronunciamientos emitidos por la citada Liga en materia de avales en el supuesto de autos

CUARTO: Infracción de los artículos 7.1.h); 11. 1. 2 y 3; 12,d) y 22.d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, todos ellos desarrollados en los Estatutos del Fútbol Club Barcelona, en tanto en cuanto la sentencia hace caso omiso de los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General, que no exigió responsabilidad alguna a los miembros de la Junta Directiva, ni les exigió la prestación de avales, teniendo los socios la obligación de acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación, firmes y no recurridos.

QUINTO: Infracción de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, al estimar la Sentencia la pretensión de exigencia de la obligación estatutaria de prestación de aval cuando la misma se dedujo notoriamente trascurrido el plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio de la acción

SEXTO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 1, párrafo primeroy número 4, párrafo primero de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al considerar la Sentencia que en el momento de la toma de posesión -22 de agosto de 2006- el presupuesto vigente era el del ejercicio de 2005-2006, cuando el presupuesto anual del ejercicio 2005-2006 finalizó su vigencia el día 30 de junio de 2006.

SÉPTIMO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, al condenar la Sentencia a determinados miembros de la Junta Directiva a prestar unos avales en función de unos resultados negativos de la temporada 2002-2003, no generados durante el periodo de su gestión, al haber tomado posesión de sus cargos en los años 200 5-2006.

OCTAVO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y en concreto su número 4, en tanto en cuanto preceptúa que los avales bancarios deben prestarse y depositarse ante la Liga Nacional de Fútbol Profesional antes de comenzar cada ejercicio, es decir, antes de 1 de julio de cada año y no en cualquier otro momento distinto, como establece el fallo de la Sentencia.

NOVENO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y en concreto su número 4, y los correlativos números 3, 4 y 5 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, que la desarrolla, en cuanto que la Sentencia declara que debieron prestarse avales en las temporadas 2005-2006 y 2006-2007, cuando la Liga Nacional de Fútbol Profesional se había pronunciado ya en el sentido que no era necesario prestar en ellas aval alguno.

DÉCIMO: Infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 1.822, 1.827, 1.828 y 1.837 del mismo cuerpo legal. así como de la Disposición Adicional séptima, 4, párrafo segundo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al desvincular y separar la sentencia los conceptos de responsabilidad y aval y dar un tratamiento diferenciado a su exigencia, en relación con los miembros de la Junta Directiva.

9. Contra la expresada sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 1023/2008 el día quince de febrero de dos mil diez, también interpuso recurso de casación el Procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Fútbol Club Barcelona que posteriormente desistió del recurso.

SEXTO: DESESTIMIENTO DEL RECURSO DE FUTBOL CLUB BARCELONA Y ADMISIÓN DEL RECURSO.

10. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites con el número de recurso de casación 857/2010.

11. En el rollo se personaron don Pedro, Sixto, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Felicisimo, Isidoro, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, también se personó FUTBOL CLUB BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle.

12. La representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, presentó escrito con fecha ocho de octubre de dos mil diez desistiendo del recurso.

13. La Sala dictó el día veintitrés de noviembre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: LA SALA ACUERDA :

1. TENER POR DESISTIDO a «FUTBOL CLUB BARCELONA, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1023/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 41/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona, con imposición de las costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir

2. CONTINUE la tramitación del recurso de casación interpuesto, frente a la Sentencia antes indicada, por D. D. Pedro, D. Felicisimo, D. Avelino, D. Carlos Miguel, D. Sixto, D. Miguel Ángel, D. Isidoro Y D. Darío.

14. El día uno de febrero de dos mil once la Sala dictó Auto cuyo suplico es el siguiente:

LA SALA ACUERDA

1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Pedro, don Felicisimo, don Avelino, don Carlos Miguel, D. Sixto, don Miguel Ángel, don Isidoro Y D. Darío, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1023/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 41/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona.

2º) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo de los recursos.

SÉPTIMO: SEÑALAMIENTO.

15 . No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Bayón Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, si no se indica lo contrario.

PRIMERO: RESUMEN DE ANTECEDENTES

1. Hechos

16. Los antecedentes de hecho que tienen interés a efectos del presente recurso son los siguientes:

a) El 22 de junio de 2003, tomaron posesión de sus cargos los miembros de la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona dirigida por el candidato a presidente Don Pedro (en adelante señor Pedro).

b) Con posterioridad a la toma de posesión y antes del cierre del ejercicio, la Junta Directiva adoptó una serie de decisiones referidas a la remodelación de la plantilla de jugadores sobre la base de un nuevo proyecto deportivo definido por el cuerpo técnico del club.

c) En el ejercicio 2002-2003, el Fútbol Club Barcelona tuvo pérdidas del orden de 164.000.000 euros de los que sólo pueden considerarse imputables a dicha junta, a los efectos que aquí interesan, 63.831.102 euros que fueron debidamente provisionados en la contabilidad.

d) En los ejercicios 2003-2004 y 2004-2005, correspondientes al mandato del señor Pedro, el Fútbol Club Barcelona obtuvo beneficios.

e) En agosto de 2005 la Liga Nacional de Fútbol Profesional autorizó la cancelación del aval prestado anteriormente y relevó de la prestación de avales, ya que los beneficios acumulados en los dos ejercicios anteriores superaban el 15% del presupuesto de gastos del ejercicio 2005-2006

f) El 11 de agosto de 2006 la Liga Nacional de Fútbol Profesional informó a la Comisión Gestora del Fútbol Club Barcelona que el señor Pedro y los miembros de su Junta Directiva estarían exonerados de prestar aval, porque el beneficio acumulado en los ejercicios en que habían dirigido el club superaba el 15% del presupuesto de gastos del ejercicio 2006-2007.

g) El 22 de agosto de 2006 tomó de posesión para un nuevo mandato la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona el equipo dirigido por el candidato a presidente señor Pedro, sin que aportasen avales para garantizar los posibles resultados económicos negativos que pudiera experimentar el Fútbol Club Barcelona durante su gestión.

2. Posición de las partes

17. El demandante, socio del Fútbol Club Barcelona, interpuso demanda para que se declarase la nulidad del acto de toma de posesión de la Junta Directiva presidida por Don Pedro el 22 de agosto de 2006, por no haber constituido los avales exigidos por la Ley del Deporte y se condenase a sus miembros al cese inmediato en sus cargos. Asimismo interesó la condena del Fútbol Club Barcelona a constituir una Comisión Gestora a efectos de convocar un nuevo proceso electoral. Para el supuesto de que se entendiese que la omisión del aval no invalidaba la toma de posesión, suplicó la condena de los directivos a prestar aval bancario en la cuantía que legalmente correspondiese. Como fundamento de su pretensión sostuvo la imputabilidad de las pérdidas contabilizadas en el ejercicio 2002-2003 a la Junta Directiva presidida por Don Pedro.

18. Los codemandados se opusieron a la demanda y suplicaron su desestimación en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia. Para sostener la desestimación de la demanda mantuvieron la falta de legitimación del demandante y la imputabilidad de las pérdidas contabilizadas en el ejercicio 2002/2003 a períodos anteriores a la gestión de la Junta Directiva presidida por Don Pedro.

3. Las sentencias de instancia

19. La sentencia de la primera instancia reconoció Don Segismundo legitimación para demandar y desestimó la demanda en cuanto al fondo.

20. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso interpuesto por el demandante, al entender que las pérdidas hasta 63.831.102 euros durante el ejercicio 2002/2003, eran imputables a decisiones de la Junta Directiva presidida por Don Pedro.

4. Los recursos

21. Contra la expresada sentencia Pedro y Fútbol Club Barcelona interpusieron sendos recursos de casación.

  1. Al haber desistido de su recurso el Fútbol Club Barcelona, ceñiremos nuestro análisis a los motivos formulados por Don Pedro y los demás miembros de la directiva del Fútbol Club Barcelona que han recurrido la sentencia.
  2. SEGUNDO: PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS

1. Enunciado y desarrollo del primer motivo

23. El primero de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, párrafo primero, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al imputar la Sentencia a la Junta Directiva unos resultados negativos del ejercicio 2002-2003 ajenos a su gestión, en función de hechos y causas producidos antes del acto de toma de posesión del día 22 de junio de 2003.

24. En su desarrollo los recurrentes sostienen que las pérdidas o resultados contables negativos producidos en el ejercicio económico 2002/2003 (ejercicio comenzado el 1 de julio de 2002 y finalizado el 30 de junio de 2003) en modo alguno son imputables a la gestión de la Junta Directiva, que tomó posesión el día 22 de junio de 2003, y seguidamente expone los argumentos que apoyan tal conclusión.

1. Enunciado y desarrollo del segundo motivo

25. El segundo de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, desarrollada por la Disposición Adicional Cuarta 1, del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio; artículo 19.2 del citado Real Decreto; y de los artículos 38.1.c y 39.3 del Código de Comercio, al no aplicar la Sentencia correctamente los principios de prudencia valorativa y de imagen fiel y el concepto de provisión.

26. En su desarrollo sostiene que en la contabilidad de los Clubes Deportivos rige el principio de prudencia valorativa, que obliga a contabilizar al cierre del ejercicio todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, por lo que la sentencia infringe las normas citadas, ya que la potencialidad de las pérdidas contabilizadas no se generaron durante el mandato de la Junta presidida por Don Pedro, sino en unos momentos anteriores.

2. Valoración de la Sala

2.1. La prohibición de partir de hechos diferentes a los fijados en la instancia.

27. La función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada (en este sentido, sentencias 46/2011, de 21 febrero, 263/2012, de 25 de abril, y557/2012, de 1 de octubre).

2.2. Desestimación de los motivos.

28. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar los dos motivos que se examinan ya que hacen supuesto de la cuestión y parten de hechos -la inexistencia de pérdidas imputables a la gestión de la junta Directiva presidida por Don Pedro- radicalmente distintos a los proclamados por la sentencia recurrida -que declaró que de los 164.000.000 de euros de pérdidas en el ejercicio 2002/2003, hasta la cantidad de 63.831.102 de euros eran imputables a las decisiones de reestructuración adoptadas por la misma- sin haber desvirtuado previamente su base fáctica.

TERCERO: TERCER MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

29. El tercer motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y en concreto su número 4, y de la Disposición Adicional Tercera, 5 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por inaplicación o aplicación indebida de los mismos, en tanto en cuanto en ellos se establece que es a la Liga Nacional de Fútbol Profesional a la que corresponde la cuantificación de los resultados económicos de cada ejercicio, a efectos de avales, la exigencia y ejecución de los mismos y la sentencia, frente a ello, establece una obligación de prestar avales al margen del sistema normativo establecido y de los propios pronunciamientos emitidos por la citada Liga en materia de avales en el supuesto de autos

30. En su desarrollo el recurso sostiene que la Liga Nacional de Fútbol Profesional es la competente para determinar cuándo hay que avalar, por qué importe y si se puede o no ejecutar el aval y que, dados los resultados positivos acumulados en los ejercicios 2003/2004 y 2004/2005, mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2005 la Liga acordó la devolución del aval formalizado el 6 de agosto de 2004. También señala que, a consulta de la Comisión Gestora del Club, informó que de resultar reelegido el seños Pedro, la nueva Junta Directiva estaría exonerada de presentar aval en la temporada 2006/2007, por cuanto en la temporada anterior 2005/2006 se obtuvieron unos resultados positivos acumulados que superaban el importe mínimo del 15% del presupuesto de gastos del ejercicio 2006/2007. Finalmente, sostiene que la Liga no ha tenido en cuenta los resultados económicos negativos del ejercicio 2002/2003, por entender que este ejercicio era ajeno a la Junta Directiva presidida por Don Pedro.

2. Valoración de la Sala

2.1. La competencia para decidir la exigibilidad y cuantía del aval.

31. El apartado 4 dispone que la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte, «[l]os miembros de las Juntas Directivas de estos Clubes responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión […] Antes de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deberá depositar, a favor del Club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el quince por ciento del presupuesto de gasto […] Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y supuestos en que las Juntas Directivas dentro del período de sus mandatos y siempre que éstos sean consecutivos, podrán compensar los avales satisfechos con los resultados económicos positivos de los ejercicios anteriores o subsiguientes o aquellos en los que se hubiesen producido pérdidas». A su vez, el apartado 5 de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por el que se regula el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas, al regular la «compensación de avales» a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte dispone que el cálculo de las variaciones positivas o negativas del patrimonio neto contable, se realizará «según los datos ajustados y teniendo en cuenta las salvedades que figuren en los informes anuales de auditoría realizados bajo la supervisión de las ligas profesionales correspondientes, a quienes corresponderá la cuantificación de dichos resultados».

32. El análisis de ambos textos permite concluir que la Ley, que, por un lado, impone a los miembros de las Juntas Directivas de los clubes la obligación de avalar los eventuales resultados económicos negativos generados durante su gestión, adopta mecanismos dirigidos a que tal obligación se cumpla de forma eficaz y atribuye ciertas funciones de control a una Asociación Deportiva de derecho privado (así se define en el artículo 1 de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional), que, como indica la sentencia recurrida, en la práctica, decide sobre estas cuestiones, pero que debe ajustar su actuación a la norma imperativa y carece de potestad para eximir contra ley del cumplimiento de la obligación de prestar los avales o cuantificarlos de forma arbitraria.

33. Partiendo de lo expuesto, la cuestión litigiosa, en realidad, queda centrada en decidir si, cuando la Junta Directiva se renueva antes de finalizar el ejercicio económico y la nueva adopta decisiones de trascendencia en ese orden, la imputación del resultado final a la Junta saliente o a la nueva corresponde a la Liga Profesional y excluye su control por los tribunales por la vía escogida por el demandante.

2.3. Desestimación del motivo. 34. Sentado lo anterior, el recurso ha de ser desestimado. La Liga Nacional de Fútbol Profesional constituye un instrumento para dotar de eficacia a la norma, pero no impide que los socios ejerciten ante la jurisdicción civil pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación, a cuyo tenor «[e]l Orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno». Por ello pueden exigir a los órganos del club que cumplan el deber de que se trata, mediante la impugnación del acuerdo de contenido negativo de no prestar el aval legalmente exigible. Así lo dispone el apartado 2 del propio artículo, según el cual «[l]os acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda» – hoy, como apunta la sentencia recurrida, el libro tercero del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley autonómica 4/2008, de 24 de abril, cuyo artículo 312,10 apartado 1 dispone que «[e]ls acords dels òrgans col·legiats, les decisions dels òrgans unipersonals i els actes executius que infringeixin la llei o els estatuts o que lesionin l’interès de la persona jurídica es poden impugnar, seguint el procediment que estableix la legislació processal i amb els efectes que aquesta estableix» (los acuerdos de los órganos colegiados, las decisiones de los órganos unipersonales y los actos ejecutivos que infrinjan la ley o los estatutos o que lesionen el interés de la persona jurídica pueden impugnarse, siguiendo el procedimiento establecido por la legislación procesal y con los efectos establecidos por ésta). En conclusión, la decisión de la Liga de Fútbol, como sostiene la sentencia recurrida, «no impide que un socio pueda denunciar lo contrario y pedir a los tribunales civiles que se pronuncien al respecto, dado que tienen los socios interés legítimo en la buena marcha económica del club y en que éste sea mantenido a resguardo de los perjuicios que puedan derivarse de la falta de avales».

CUARTO: CUARTO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

35. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de los artículos 7.1.h); 11. 1. 2 y 3; 12,d) y 22.d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, todos ellos desarrollados en los Estatutos del Fútbol Club Barcelona, en tanto en cuanto la sentencia hace caso omiso de los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General, que no exigió responsabilidad alguna a los miembros de la Junta Directiva, ni les exigió la prestación de avales, teniendo los socios la obligación de acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación, firmes y no recurridos.

36. En su desarrollo afirma que, aunque el demandante aparentemente interesó la nulidad del acto de la toma de posesión, lo que pretendía, en realidad, era exigir la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva fuera de los cauces legales y estatutarios, incurriendo en fraude procesal y sustantivo.

2. Valoración de la Sala

2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

37. Los motivos del recurso de casación debe formularse con claridad y precisión, identificando de forma inequívoca la norma que se pretende vulnerando y razonando en que consiste la infracción, sin que sean admisibles aquellos motivos en los que, a modo de alegación propia de las instancias, se denuncia de forma conjunta y sin argumentar la infracción de normas heterogéneas a fin de que sea el Tribunal el que escoja cual de las normas ha sido infringida y porqué.

2.2. Desestimación del motivo.

38. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el motivo, ya que se denuncia la infracción de normas heterogéneas sin razonar ninguna infracción concreta.

39. No obstante, a fin de dar respuesta a la cuestión de fondo en los términos planteados en el recurso, añadiremos que el motivo no cita como infringidos los artículos 6.4 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que; como indica la sentencia recurrida de forma contundente, el demandante no interesó la condena de los miembros de la Junta Directiva a pagar cantidad alguna eludiendo los requisitos que a tal efecto exige el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990 . Se limitó a exigir el cumplimiento por los miembros de la Junta Directiva entrante, de la obligación de prestar el aval legalmente exigible.

QUINTO: QUINTO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

40. El quinto motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, al estimar la Sentencia la pretensión de exigencia de la obligación estatutaria de prestación de aval cuando la misma se dedujo notoriamente trascurrido el plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio de la acción.

41. En su desarrollo la recurrente sostuvo que, en su caso, la falta de prestación del aval constituía un incumplimiento estatutario, por lo que en la fecha de interposición de la demanda el 11 de enero de 2007 había transcurrido el plazo de cuarenta días legalmente establecidos para impugnar los actos o acuerdos sociales. A ello añade que la sentencia recurrida declara que «no se alcanza a comprender en virtud de que argumentación legal puede mantenerse que por transcurso del plazo legal para reclamar quede enervado el efecto de la falta de aval y no la causa misma».

2. Valoración de la Sala

2.1. La infracción simultánea de Ley y estatutos.

42. La frecuente reproducción en los estatutos de sociedades y asociaciones de las reglas emanadas del legislador, no degrada las normas imperativas a la condición de reglas fruto del poder autonormativo, de tal forma que su vulneración no se transforma en meramente estatutaria. Ates bien, se trata de supuestos de antijuridicidad duplicada que permiten impugnar la actuación de los órganos societarios o asociativos con base simultáneamente en la infracción de Ley y de estatutos, sometiéndose ambas acciones al régimen específico de cada una de ellas -singularmente a efectos de legitimación para impugnar y plazos de caducidad-, sin perjuicio de que el ejercicio de ambas pueda carecer de interés cuando las consecuencias legales y estatutarias de la infracción sean idénticas.

2.2. Desestimación del motivo.

43. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que la sentencia recurrida desestimó la caducidad de la acción en la medida en la que se sustentaba en infracción legal, no dio lugar a las consecuencias de la infracción prevista únicamente por los estatutos -que entendió enervada por el transcurso del tiempo y sanados los acuerdos o actos antiestatutarios-.

SEXTO: SEXTO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

44. El sexto motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 1, párrafo primero y número 4, párrafo primero de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al considerar la Sentencia que en el momento de la toma de posesión -22 de agosto de 2006– el presupuesto vigente era el del ejercicio de 2005-2006, cuando el presupuesto anual del ejercicio 2005-2006 finalizó su vigencia el día 30 de junio de 2006.

45. En su desarrollo la recurrente afirma que en el momento de tomar posesión del segundo mandato, 22 de agosto de 2006, el presupuesto vigente era el del ejercicio 2005-2006 y el presupuesto de gastos de la temporada 2006-2007 no fue aprobado hasta la Asamblea celebrada el día 23 de septiembre 2006, por lo que no procedía la prestación de aval alguno.

2. Valoración de la Sala

2.1. La prohibición de partir de hechos diferentes a los fijados en la instancia.

46. Ya hemos indicado que la función nomofiláctica que cumple la casación impide que el recurso se sustente en hechos diferentes a los que han sido declarados por la sentencia recurrida.

2.3. Desestimación del motivo.

47. Procede desestimar el motivo, ya que la sentencia recurrida, de forma expresa, declara que en el momento de la toma de posesión «el presupuesto vigente era el del ejercicio 2005/2006 «, y esta afirmación no se ha combatido por el cauce oportuno.

SÉPTIMO: SÉPTIMO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

48. El séptimo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, al condenar la Sentencia a determinados miembros de la Junta Directiva a prestar unos avales en función de unos resultados negativos de la temporada 2002-2003, no generados durante el periodo de su gestión, al haber tomado posesión de sus cargos en los años 2005-2006.

49. En su desarrollo la recurrente argumenta que la responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas es individual, por lo que para fijar la fianza de los que se incorporan durante el mandato no deben tenerse en cuenta los resultados de ejercicios anteriores.

2. Valoración de la Sala

2.1. La necesidad de razonar la infracción.

50. De nuevo el motivo trata de convertir la casación en una tercera instancia. Por otro lado, se limita a reiterar los alegatos expuestos en las instancias sin impugnar lo razonado en la sentencia por la Audiencia Provincial.

2.2. Desestimación del motivo.

51. Consecuentemente procede dar por reproducido lo ampliamente razonado por la sentencia recurrida en el décimo fundamento, a lo que añadiremos que la disposición adicional séptima de la Ley del deporte diferencia entre la «responsabilidad» mancomunada de quienes integran las Juntas Directivas por los resultados económicos negativos que se generen «durante el período de su gestión» y la cuantía del aval que está referido al órgano en su conjunto -[a]ntes de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deberá depositar, a favor del Club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el quince por ciento del presupuesto de gasto […] Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y supuestos en que las Juntas Directivas dentro del período de sus mandatos y siempre que éstos sean consecutivos, podrán compensar los avales…» -. Esta referencia al órgano y no a sus miembros se reitera en la disposición adicional segunda del Real Decreto que regula las sociedades anónimas deportivas, a cuyo tenor -«[l]a obligación de prestación anual de avales bancarios por las Juntas Directivas de los clubes […] Los avales deberán ser depositados por las Juntas Directivas […]» -.

OCTAVO: OCTAVO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

52. El octavo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y en concreto su número 4, en tanto en cuanto preceptúa que los avales bancarios deben prestarse y depositarse ante la Liga Nacional de Fútbol Profesional antes de comenzar cada ejercicio, es decir, antes de 1 de julio de cada año y no en cualquier otro momento distinto, como establece el fallo de la Sentencia

53. En su desarrollo la recurrente sostiene que la condena a aportar un aval bancario, cuando la sentencia sea firme y definitiva, y, por tanto, y en cualquier caso en un momento distinto a aquel que viene establecido en la Ley como momento para aportar el aval y no cuando, en función de un sin número de circunstancias, se ejecute la sentencia en cuestión.

2. Valoración de la Sala

2.1. Momento de aportación de los avales.

54. No deja de tener razón la recurrente cuando afirma que la Ley exige la prestación del aval «antes de comenzar cada ejercicio», ya que así lo impone de forma expresa el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley del Deporte y lo reconoce la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero. En lo que no tiene razón es en afirmar que dicha sentencia condena a la prestación de los avales en un momento anterior, ya que, -con independencia de que en el fundamento noveno se refiere al presupuesto del ejercicio 2005/2006 para cuantificar el aval exigible en el «momento de tomar posesión», pese a que había comenzado el ejercicio 2006/2007-, el pronunciamiento condenatorio se refiere a las personas físicas demandadas «que sigan siendo miembros de la citada Junta Directiva», lo que interpretado en el contexto de lo razonado por la propia sentencia ciñe sus efectos a quienes debiendo prestar aval antes de comenzar el ejercicio no lo hubieren hecho una vez empezado.

2.2. Desestimación del motivo.

55. Procede desestimar el motivo que, de llevarse a sus últimos extremos, equipara el incumplimiento de la obligación en el plazo fijado por la norma a la imposibilidad de cumplir como modo de extinción de la obligación que, en consecuencia, no podría exigirse posteriormente, eliminando la posibididad de cumplimiento retardado.

NOVENO: NOVENO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

56. El noveno motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre. y en concreto su número 4, y los correlativos números 3, 4 y 5 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, que la desarrolla, en cuanto que la Sentencia declara que debieron prestarse avales en las temporadas 2005-2006 y 2006-2007, cuando la Liga Nacional de Fútbol Profesional se había pronunciado ya en el sentido que no era necesario prestar en ellas aval alguno.

57. En su desarrollo la recurrente sostiene que la competencia para decidir la procedencia del aval corresponde a la Liga Nacional de Fútbol Profesional sin que la misma haya sido demandada y reitera sustancialmente la argumentación vertida en el tercer motivo del recurso.

2. Valoración de la Sala

2.1. Ámbito de la casación.

58. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las «cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio» (entre las más recientes en este sentido, sentencias 235/2012, de 16 de abril, y 637/2012, de 5 de noviembre).

2.2. Desestimación del motivo.

59. Procede desestimar el motivo ya que, en la medida en la que reproduce la argumentación vertida en el motivo tercero, la procedencia de su desestimación ya ha sido razonada y en lo que hace a la pretendida necesidad de demandar a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, el motivo, -que no cita como infringido el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, excede el ámbito del del recurso de casación, sin que se aprecien motivos para estimar de oficio la defectuosa constitución de la relación procesal, ya que ninguna pretensión se ha deducido contra la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la eficacia de la tutela jurisdiccional solicitada no requiere su llamada al litigio.

DÉCIMO: DÉCIMO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

60. El décimo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 1 .822, 1 .827, 1.828 y 1.837 del mismo cuerpo legal, así como de la Disposición Adicional séptima, 4, párrafo segundo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al desvincular y separar la sentencia los conceptos de responsabilidad y aval y dar un tratamiento diferenciado a su exigencia, en relación con los miembros de la Junta Directiva

61. En su desarrollo la recurrente afirma que resulta anómalo que un socio que a nivel individual no puede exigir responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva, pueda exigir la prestación de aval que la garantice.

2. Valoración de la Sala

2.1. La necesidad de razonar la infracción.

62. Bajo la cobertura formal de la denuncia como infringidos de un conjunto heterogéneo de normas, la recurrente de nuevo se ha limitado a formular un alegato propio de las instancias, sin argumentar la infracción de los preceptos que denuncia vulnerados, lo que infringe lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor «[e]n el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso» , y constituye un defecto insubsanable determinante, en su momento de su inadmisión y, en esta fase del recurso su desestimación (sentencias 725/2011, de 18 de octubre, y 557/2012, de 1 de octubre).

2.2. Desestimación del motivo.

63. Procede desestimar el motivo, tanto que no se acierta a intuir la razón por la que la sentencia recurrida ha interpretado incorrectamente los artículos 1822, 1827, 1828 y 1837 del Código Civil que no han sido aplicados.

64. Por otro lado, la recurrente no ha impugnado el razonamiento en el contenido fundamento de derecho primero de la sentencia, que reconoce a los socios individuales legitimación para demandar judicialmente que los órganos de la asociación ajusten su actuación a las exigencias legales y , en concreto que presten aval en garantía de eventuales responsabilidades, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica regulador del derecho de asociación -cuya infracción no se denuncia-.

DECIMOPRIMERO: COSTAS

65. Las costas del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Pedro, Felicisimo, Avelino, Carlos Miguel, Sixto, Miguel Ángel, Isidoro y Darío, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día quince de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 1023/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado número 24 de Barcelona en los autos 41/2007.

Segundo: Imponemos a los expresados recurrentes Don Pedro, Felicisimo, Avelino, Carlos Miguel, Sixto, Miguel Ángel, Isidoro y Darío las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel .- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno Bayón Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno Bayón Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

ASOCIACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES: EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN DE AVAL A LA JUNTA DIRECTIVA

 

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Francesco Noto – Bufete de Abogados – Cosenza – Italia

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