En los Juicios con Jurado Popular, cabe la intervención, de “motu propio”, del Magistrado Presidente a la hora de interrogar a testigos, acusados y peritos.

La presente Sentencia estima que se salvaguardó el límite del art 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que el Juez en su espontaneo e imparcial  interrogatorio sólo pretendió el esclarecimiento de los hechos, tal y cómo permite la Ley. El veredicto fue un desenlace de la deliberación autónoma  del jurado, libre de cualquier dirigismo o tutela del Magistrado Presidente.

En Barcelona, 20 de febrero de 2012.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 28/11

Procedimiento Jurado núm. 7/10 -Audiencia Provincial de Tarragona – (Sección Segunda)

Causa Jurado núm. 1/02 -Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandesa

S E N T E N C I A N Ú M. 4

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

Dª. Nuria Bassols Muntada

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por D. Ramón y D. Samuel contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), recaída en el Procedimiento núm. 7/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa. El apelante D. Ramón ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Joan Crua Bonillo y ha sido representado por la procuradora Dª. Mónica Banqué Bover y el apelante D. Samuel ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Xavier Faura Sanmartín y ha sido representado por la procuradora Dª. Mónica Banqué Bover en sustitución de Dª. Elisabet Berbel Ciudad. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dña. Nieves Bran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19 de mayo de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

“En el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre la muerte de Eutimio:

El acusado Samuel , de común cuerdo con otra u otras personas, en fecha no determinada, pero comprendida entre los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, golpearon con gran intensidad y reiteración a Eutimio , lo que tuvo lugar en el interior de una vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 del municipio de Bot.

En esa agresión Samuel , de común acuerdo con otra u otras personas, produjeron a Eutimio cuando éste aún se encontraba en vida, diversas fracturas óseas, en concreto, fractura de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la parrilla costal izquierda; fractura de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de parrilla costal derecha; y fractura del cubito del brazo derecho.

En esa misma situación, el acusado Samuel , de común acuerdo con otra u otras personas, propinaron a Eutimio , aún con vida, un corte con arma blanca en el hombro derecho, y procedieron a cortarle el tercer dedo de la mano izquierda.

Samuel , junto con otra u otras personas, en el curso de la agresión sufrida por Eutimio , emplearon medios o métodos dirigidos precisamente a causarle, de forma cruel e innecesaria, un mayor dolor y sufrimiento, antes de acabar con su vida cómo se proponían.

El acusado Samuel junto con otra u otras personas, enel día cuya fecha no haquedado determinada, pero comprendida entre los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, procedieron a causar de común acuerdo la muerte de Eutimio , estrangulándolo con una cuerda enrollada en el cuello y anudada a una barra que hicieron girar a modo de torniquete, provocándole la asfixia, acción que se llevó a cabo bien en la casa de la CALLE000 número NUM000 del municipio de Bot, o en la montañas situadas en las proximidades de Bot, a la altura del punto kilométrico 6.6 de la carretera TV-3031, donde fue encontrado el cadáver meses después en estado momificado.

El acusado Samuel se prevaleció de la situación de desequilibrio de fuerzas y de su superioridad numérica disminuyendo notablemente las posibilidades de defensa de Eutimio .

Sobre los daños ocasionados al vehículo WEX ….:

En fecha no determinada, pero comprendida entre los meses de diciembre de2001 y enero de 2002, con posterioridad a la muerte de Eutimio , Samuel junto con otra u otras personas, quemaron el vehículo propiedad de Eutimio , marca Mercedes-Benz modelo 230, con matrícula WEX …. , nº bastidor NUM001 , en las proximidades de Tortosa entre unos cañaverales situados unto al río Ebro y el puente de Català, a 1 km de dicho municipio.

El valor de mercado del vehículo propiedad de Eutimio , marcas Mercedes-Benz modelo 230, con matrícula WEX …. , nº bastidor ” NUM001 , al tiempo de los hechos superaba la cantidad de 400 euros.

Sobre la muerte de Luis Angel:

El acusado Samuel junto con el acusado Ramón , Y otra u otras personas, en fecha y hora no concretada, sobre el día 13 enero de2002,se dirigieron a una finca de labor próxima a Bot para presenciar y asegurar que Luis Angel sufriera una brutal paliza.

No ha quedado acreditado que en el curso de la agresión Ramón le propinase diversas patadas.

El acusado Samuel junto con el acusado Ramón , y otra u otras personas, tras la agresión que sufrió Luis Angel en la finca de labor próxima a Bot, trasladaron a Luis Angel , aún con vida, en un vehículo, hasta las proximidades de la antigua estación de Renfe de Bot, para que prosiguiera la agresión.

El acusado Samuel junto con otra u otras personas, tras la agresión sufrida por Luis Angel en la finca de labor próxima a Bot, continuaron golpeándolo en las proximidades de la antigua estación de Renfe de Bot, y antes de que falleciera le colocaron una cuerda u objeto semejante por el cuello que presionaron con la intención de causarle asfixia. Ramón , estuvo presente en este hecho.

Tras la agresión sufrida por Luis Angel , el acusado Samuel junto con el acusado Ramón , y otra u otras personas, procedieron a deshacerse del cuerpo de Luis Angel arrojándolo en un terraplén a una lado de la carretera comarcal de Bot a Prat del Compte, a la altura del punto kilométrico 7, donde fue hallado el día 14 de enero.

A consecuencia de la agresión que Luis Angel sufrió en la finca de labor próxima a Bot y que continuó después en las proximidades de la antigua estación de Renfe de Bot, se le ocasionaron, cuando aún se encontraba con vida, las siguientes lesiones que, por su efecto conjunto, pero principalmente por traumatismo craneoencefálico, desencadenaron su muerte:

– en la extremidad derecha, ocho heridas consistentes en hematomas de varios centímetros y erosiones, repartidos por toda ella, con dos heridas incisas una de 2 x 1 y otra de 1’5 x 0,6 cm;

– en la extremidad superior derecha, ocho heridas hematomas en mano, antebrazo, codo y erosiones puntiformes;

– en la extremidad inferior izquierda, ocho heridas consistentes en erosiones en región tibial y pretibial, gran hematoma, y ocho heridas incisas de entre 1 y 2 cm, en pierna y glúteo;

– en la extremidad superior izquierda, siete heridas consistentes en grandes hematomas en mano, de hasta 10 cms., antebrazo, livideces, tres heridas incisas en la mano y brazo y una herida penetrante en cara lateral,

– en tórax lesiones consistentes en erosiones de 6×1, 9×1 cms,

– en cráneo trece heridas consistentes hematomas en ojos, región malar, fosa nasal, cara y heridas inciso-contusa en ceja izquierda, labios.

– en cuello herida por el cuello en forma de surco con un ancho de 0’5 cm.

– en la parrilla costal presentaba fracturadas las costillas octava, novena, décima y undécima de la derecha, y fractura de las costillas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima de la izquierda, con gran infiltrado hemorrágico.

Las heridas descritas, ocasionadas por golpes y cortes con arma blanca, fueron ocasionadas, actuando el acusado Samuel junto con el acusado Ramón , y las otra u otras personas, con la intención de aumentarle de forma cruel e innecesaria el sufrimiento, antes de acabar con su vida cómo se proponían.

Los acusados Samuel y Ramón se prevalecieron de la situación de desequilibrio de fuerzas y de su superioridad numérica disminuyendo notablemente las posibilidades de defensa de Luis Angel .

El acusado Samuel al tiempo de los hechos carecía de antecedentes penales.

El acusado Ramón al tiempo de los hechos carecía de antecedentes penales.

El enjuiciamiento se ha producido 9 años después de los hechos.

hechos probados atinentes a la responsabilidad civil:

– Eutimio , de 52 años de edad al tiempo de los hechos, tenía como familiares más próximos a una hija que contaba con 27 años de edad, llamada Rosa , madre llamada Valle , con 75 años y una hermana mayor de edad llamada Carla .

– Luis Angel , de 34 años de edad, tenía como familiares más próximos una hija, llamada Esther que tenía 12 años en el momento del fallecimiento de su padre.”

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado,

1- Debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.3 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP), y la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP), a la pena de 17 AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

En materia de responsabilidad civil el condenado Samuel indemnizará en concepto de daños morales derivados de la muerte de Eutimio a su hija, Rosa , en la cantidad de 113.000 euros y a su madre Valle , en la cantidad de 10.000 euros, más intereses legales correspondientes.

2- Debo condenar y condeno a Samuel en concepto de autor, y a Ramón en concepto de cómplice, de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.3 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP), y la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP), al primero, a la pena de 17 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al segundo a la pena de 9 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

En materia de responsabilidad civil en concepto de daños morales derivados de la muerte de Luis Angel , a favor de su hija Esther se fija la cantidad 156.000 euros, más intereses legales correspondientes. De dicha cantidad responderá Samuel por importe de 106.00 euros, y Ramón por importe de 50.000 euros, y cada uno de ellos de forma subsidiaria respecto del otro.

3- Debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de un delito de daños mediante incendio, previsto y penado en el art. 266.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art 21.6 CP), a la pena de 6 MESES PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil Samuel indemnizará en concepto de daños materiales la cantidad 2.200 euros en favor de la herencia yacente del difunto Eutimio , más intereses legales correspondientes.

Respecto al acusado Samuel será de aplicación el límite efectivo de cumplimientode la pena de 25 años previsto en el art. 76 CP .

Se imponen an Samuel las tres cuartas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, y a Ramón la cuarta parte restante.

Para el cumplimiento de estas penas se abonará a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del jurado.”

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Ramón y D. Samuel interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de noviembre a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal como se desprende de los antecedentes de esta resolución, la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado objeto de este recurso, considera al acusado Samuel responsable de la muerte violenta de Eutimio , y le condena como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de la circunstancia analógica muy cualificada de dilaciones indebidas , imponiéndole la pena de diecisiete años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, estableciendo la mentada resolución las declaraciones oportunas en materia de responsabilidad civil.

A su vez, dicha sentencia ,en lo que se refiere a la muerte violenta de Luis Angel , condena al acusado Samuel también como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas imponiéndole la pena de diecisiete años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y, al considerar como cómplice de dicho asesinato a Ramón le impone nueve años y seis meses de prisión, también con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Finalmente, también se condena a Samuel como autor responsable de un delito de daños mediante incendio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada y le impone la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Contra la mentada sentencia interponen recurso de apelación los dos condenados, tanto Samuel como Ramón .

SEGUNDO.- MOTIVOS DEL RECURSO QUE SOLO AFECTAN A Samuel .-

El recurso de apelación interpuesto por Samuel especifica dos motivos, a saber, por un lado aduce por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal , quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, y por otro lado por la vía del apartado e) del mismo artículo de la norma rituaria denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo que se refiere al quebrantamiento de normas o garantías procesales causantes de indefensión, se citan como infringidos por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado los artículos 708 y 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con la cita de dichos artículos se denuncia la actuación del citado Magistrado al interrogar a la testigo (que el recurrente califica como única testigo de cargo) Sra. Cecilia; del motivo del recurso se infiere que se considera que el interrogatorio que el Magistrado Presidente dirigió a dicha testigo le causó indefensión; desde esta perspectiva, se hace expreso hincapié al hecho de que a su entender, los interrogatorios de acusados y peritos deben de ser tratados con suma precaución, máximo cuando quien interroga es el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, habida cuenta la posición de ” superioridad jerárquica” (a la letra en el recurso) que ostenta el citado Magistrado Presidente como dirigente del juicio oral, quien debe controlar el carácter y naturaleza de los interrogatorios evitando las preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, y en general la realización de preguntas incriminatorias.

Bajo el mismo abrigo procesal ,el motivo del recurso aduce de igual forma, que el interrogatorio que el Magistrado Presidente dirigió al testigo D. Ángel Jesús provocó indefensión al recurrente , al hacerle incidir en continuas contradicciones por la forma inquisitiva en que se llevó a cabo; al hilo de dicha denuncia se dice, que, finalizada toda la práctica de la prueba, en el momento que el Magistrado Presidente dio instrucciones a los miembros del Tribunal del Jurado sobre la forma de valorar la prueba de interrogatorio del Sr. Ángel Jesús , incidió en la posibilidad de que este hubiera faltado a la verdad, circunstancia que, según se denuncia, afectó a la imparcialidad del Magistrado Presidente, y a su vez incidió en los ciudadanos jurados a la hora de valorar dicha prueba.

Según criterio del recurrente, la intervención del Magistrado Presidente rebasó lo previsto en el artículo 708 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que limita el interrogatorio por parte de dicho Magistrado Presidente, a los solos efectos de depurar o esclarecer los hechos de que se trate, y no permite (siempre a entender del recurrente) una intervención que califica de incriminatoria .

El recurrente manifiesta que si bien por lo que respecta a las preguntas dirigidas por el MP a Doña María Antonieta , formuló protesta denunciando la supuesta parcialidad en que habría incidido el citado Presidente del Tribunal del Jurado al dirigirle preguntas incriminatorias, no hizo lo mismo en relación al testigo D. Ángel Jesús , habida cuenta que ya conocía el criterio del citado Magistrado que hubiera conducido, tal como sucedió con Doña. Cecilia , a rechazar la protesta.

Se pretende, que las anteriores anomalías procesales han de dar lugar a la nulidad de las declaraciones testificales citadas, y, en especial a la de Doña. María Antonieta (al menos en la parte que afecta a las respuestas a las preguntas que le dirigió el Magistrado Presidente), cosa que a entender del recurrente debería de conducir a la absolución de Samuel , debido que dicha declaración (según insiste el recurso) constituiría la única prueba de cargo contra el acusado-recurrente.

TERCERO.- También, dentro del apartado de quebrantamiento de normas y garantías procesales, incluye el recurso la aportación por parte del Ministerio Fiscal de prueba documental que califica como extemporánea, y ajena a los hechos enjuiciados. En concreto se denuncia la unión a los autos de un testimonio de una causa penal condenatoria para los dos acusados, aquí recurrentes, y una tercera persona que, según criterio del recurrente, al tratarse de un juicio por unos hechos similares a los que aquí se enjuician, al haber recaído en aquel supuesto sentencia condenatoria se habría acrecentado de forma indebida la credibilidad y el valor que los jurados dieron a los testigos Srs. Gerardo y Íñigo , víctimas de aquellos hechos, en cuya declaración se apoyó, al menos en parte, aquella condena.

La aportación de dicho testimonio (siempre a entender del recurrente contaminó” a los ciudadanos jurados y atentó contra el principio ” non bis in idem” , vulnerando el derecho de ” tutela judicial efectiva”.

CUARTO.- En relación a solicitud de nulidad de las declaraciones de la testigo Doña. Cecilia y Sr. Ángel Jesús , o de aquellas que según el motivo del recurso se emitieron respondiendo a preguntas de neto carácter incriminatorio, debe de quedar constancia, en primer lugar que esta Sala comparte la doctrina en el sentido de que el Juez o Magistrado debe velar para que el interrogatorio que “motu propio” dirige a acusados , testigos, o en su caso peritos, sea de una imparcialidad que no pueda dar lugar a dudas o suspicacias, puesto que en la Ley de enjuiciamiento criminal, art. 708 , para el procedimiento ordinario , dicha posibilidad se regula con suma cautela, cuidando el legislador que la finalidad de la intervención espontánea del Magistrado sea lo más aséptica posible, sin visos de subjetividad o falta de imparcialidad , desde esta perspectiva procede recordar el redactado del artículo 708 de la LECR:

El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren”.

A lo anterior procede añadir que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación a dicha posibilidad de actuación en el interrogatorio por parte del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, sin previa incitación de parte, guarda silencio, lo que se ha interpretado con carácter favorable a la práctica de la misma, pero que , a su vez, y, a entender de esta Sala requiere, si cabe, aumentar la exigencia de imparcialidad del citado Magistrado , habida cuenta que en el juicio por jurado las facultades decisorias no le competen a él, sino a los ciudadanos jurados, y estos sí que tiene la oportunidad de participar de forma activa en el interrogatorio del acusado y de los testigos, por boca , precisamente del Magistrado Presidente, puesto que así lo prevé el artículo 46.1 de la LOTJ:

1.Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertenencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba.”

Al hilo de lo dispuesto en este precepto legal resulta de interés citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 3 de marzo de 2010 , dictada en un procedimiento abreviado, que hace alusión a la del mismo Tribunal de 3 de julio de 2006, la cual ratifica la posibilidad derivada del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que el Presidente del Tribunal dirija preguntas a los testigos, a su vez, la sentencia de 29 de septiembre de 1994 , anuncia la existencia de un “usus fori” que extiende dicha posibilidad a los imputados. En todo caso, en dichas resoluciones y otras que contienen pronunciamientos de carácter similar, se deja sentado que de dicha intervención debe hacerse un uso moderado, y solo para solicitar aclaraciones habiendo cobrado dicha consideración el carácter de requisito “sine qua non” tanto en sede científica como jurisprudencial.

La jurisprudencia ha insistido en este uso moderado de la intervención del Juez o Tribunal diciendo que ” estas prevenciones son tanto más claras cuando las preguntas se dirigen a un imputado .En este aspecto es de total aplicación las prevenciones con que debe ejercitarse la iniciativa a que se refieren los artículos 728 a 731 de la LECriminal que exigen una reinterpretación constitucional respetuosa en el deber de imparcialidad que debe de guardar el sentenciador (SSTS de 18 de Noviembre de 1999 y, 4 de Diciembre de 2003 ), a tal respecto , no será ocioso recordar las prevenciones contenidas en la STC 188/2000 de 10 de julio. Advierte el Tribunal Constitucional que esta iniciativa probatoria de oficio debe respetar la garantía de imparcialidad probatoria, que exige que en todo caso con su iniciativa, el juzgador emprenda una actividad inquisitiva encubierta”.

“Más recientemente, en la STS 45/2010 que cita otra anterior nº1333/2009, se recuerda que el principio de imparcialidad del Tribunal es el presupuesto sobre el que descansan el resto de las garantías procesales que definen el proceso debido, porque la parcialidad o prejuicio del juzgador hace ineficaz ese cuadro de garantías. Como ya declaró la STC 60/1995“sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional”

No se olvidan las oportunas reflexiones del TEDH sobre el valor que las apariencias tienen y en tal sentido, entre otras, se pueden citar las SSTEDH de 23 de Abril de 1996- caso Remli -y de 25 de Febrero de 1997-caso Gregory -“…en el ámbito, las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos …”, doctrina reiterada en otras resoluciones posteriores -casos Delcourt, Piersack (TEDH 1982,6), De Cubber (TEDH 1984, 16), Hanschildt o Castillo Algar (TEDH 1998,51).

En todo caso hay que efectuar una valoración absolutamente individualizada, caso a caso, para verificar si existen sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar, fundamentalmente, que el Juez no es ajeno a la causa – STC 162/1999 de 27 de Septiembre-, por ello, la simple opinión o la simple sospecha del acusado no puede tener relevancia a los fines pretendidos de cuestionar la imparcialidad de quien debe juzgarle, pues eso sería tanto como entronizar el derecho del acusado de tener un Tribunal a la carta.

Hace falta verificarla consistencia de la denuncia para poder afirmar que objetiva y legítimamente los temores del imputado estaban justificados .. SSTC 41/2005; 45/2006 y 8 de Mayo de 2006 , entre otras.”

No podemos omitir la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (a la que más adelante volveremos a hacer referencia en sede del papel del Magistrado Presidente en los juicios de jurado) que reconoce como legítimo el interrogatorio directo al acusado por parte del Magistrado Presidente en un juicio de jurado que le exigió aclaración sobre un extremo ciñéndose a aspectos esenciales de los hechos pero sin realizar juicio valorativo alguno.

La citada resolución resolvía un recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había confirmado la dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que había condenado al acusado como autor de un delito de asesinato al haber quedado probado que disparó con una carabina a la víctima causándole la muerte casi instantánea.

La actuación cuestionada en el recurso (al igual como sucede en el supuesto que ahora tratamos) era el interrogatorio que el Magistrado Presidente había dirigido “motu propio” al acusado, siendo tildadas las preguntas formuladas como incriminatorias, solicitándose por dicho motivo la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio con nuevo jurado y distinto Magistrado Presidente.

Según dice el Tribunal Supremo: “las expresiones recogidas en la grabación del juicio fueron: ” ….por qué no lo dice ?, ¿ cómo pasa la bala de la fuente de alimentación a la recámara?Omite lo fundamental, claro que sí, es que es fundamental” . En este supuesto, tratado por su interés en el caso que ahora se enjuicia, el Magistrado ante la protesta de la defensa manifestó que ” retiraba la pregunta “, aún así el Tribunal Supremo no consideró que la intervención del Magistrado Presidente hubiera sido de tipo incriminatorio ni hubiera podido afectar la imparcialidad del jurado.

También procede la cita de la del TS de 31 de Mayo de 1999, en que cuestionada la imparcialidad del Magistrado Presidente, que en su caso, podría haber transmitido falta de imparcialidad al jurado, acoge sin lugar a dudas la posibilidad de que en un juicio de jurado el MP dirija directamente preguntas al acusado y a los testigos, a tales efectos dice la sentencia tratada:

“Atendiendo al acta consta, únicamente, que la parte hoy recurrente expresó su protesta por estimar que no había que decir al jurado que al acusado no se le toma juramento de decir verdad, y también por estimar que el Magistrado-Presidente no debería efectuar pregunta alguna. Consta, asimismo, que además de los extensos interrogatorios que efectuaron la representación del MF y la defensa, a la acusada, testigos y peritos, también se efectuaron ocasionalmente preguntas de los propios jurados, como previene el art. 46.1 de la LOTJ , y directamente por el Magistrado Presidente, conforme a lo prevenido en el art. 708 LECRM., aplicable por remisión del art. 42.1 LOTJ ….

No responden a la realidad las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que se efectuasen por el Magistrado-presidente apreciaciones valorativas ……tales expresiones figuran efectivamente en el acta como respuestas de uno de los peritos y dos de los testigos al Magistrado-Presidente, no como apreciaciones personales de éste”.

Recalca dicha sentencia la siguiente afirmación que no puede ser desperdiciada:

“Ahora bien, sentado firmemente este principio básico de imparcialidad no cabe confundirlo con una obligación de pasividad. El Magistrado_Presidente debe velar, como se ha expresado, por la buena marcha del proceso, por el cumplimiento de la legalidad y de las garantías procesales, y ello determina una presencia activa, de carácter o talante institucional, sin condicionamientos derivados de una consideración paternalista del Jurado, que despreciando la madurez y ciudadanía de sus integrantes, ve en cualquier intervención institucional o funcional del Magistrado-Presidente un signo misterioso que pudiese influir en el Jurado, como si éste, a quien la CE y la Ley le han atribuido el poder de juzgar en conciencia previa serena y secreta deliberación de sus integrantes, estuviese compuesto por inmaduros augures pendientes de la interpretación de los signos procedentes del Magistrado-Presidente para determinar el sentido de su decisión”.

QUINTO.- Teniendo muy en cuenta las anteriores consideraciones procede analizar las preguntas que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dirigió a Doña María Antonieta y a D. Ángel Jesús , pero ciertamente lo primero que sorprende a la Sala es que el recurrente, después de imputar unos actos tan graves al citado Magistrado Presidente como lo son el desarrollo de un interrogatorio incriminatorio o la pérdida de su imparcialidad, guarde silencio a la hora de especificar dichas preguntas, o en su caso las instrucciones dadas por el MP que pueden ser tildadas de parciales .

Dicho silencio ya sería suficiente para rechazar el motivo del recurso, puesto que, habiendo quedado claro que el citado Magistrado Presidente no quebrantó ninguna norma procesal (al resultar abierta la posibilidad de que el Magistrado Presidente incida en el interrogatorio de imputados, testigos y peritos) el artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal exige concretar en qué consiste la indefensión producida, o sea determinar en el caso tratado cuales fueron en concreto las preguntas dirigidas a Doña María Antonieta y a Ángel Jesús , que supusieron un quebranto procesal y produjeron indefensión al acusado.

Al no estar determinadas las intervenciones del Magistrado Presidente que supuestamente habrían producido indefensión al recurrente, la Sala en un exquisito respeto al derecho de defensa ha examinado detalladamente las mismas, a los efectos de determinar si hay visos de preguntas incriminatorias, sugestivas, o se intuye una intervención del citado Magistrado Presidente, que pueda ser considerada parcial. Y, lo cierto es que de este análisis se desprende (sin ningún género de dudas puesto que consta en el acta que obra a las actuaciones bajo fe del secretario) que la intervención del Magistrado Presidente en el interrogatorio del acusado y también del testigo Ángel Jesús , y en sus instrucciones al jurado fue totalmente aséptico, limitándose el Magistrado a hacer algunas preguntas que podían conducir al esclarecimiento de los hechos, tal como permite la ley .

Llegados a este punto , es procedente acudir de nuevo a la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en la sentencia ya citada, de 17 de junio de 2010 , que haciendo alusión a la sentencia del Tribunal Constitucional 334/2005 de 20 de diciembre dice:

“…por lo que se refiere al supuesto de que por parte del organo judicial se proceda a formular una serie de preguntas al acusado o testigos en la vista oral, este Tribunal ha destacado que no cabe apreciar esta vulneración constitucional cuando las preguntas versan sobre los hechos objeto de acusación y puede entenderse razonablemente que han sido llevadas a cabo para alcanzar un grado preciso de convicción para la adopción de una decisión, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de ésta y de ellas no se derive ninguna indefensión permitiéndose alegar respecto de las mismas” ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, también, STC 130/2002, de 3 de junio)…Con independencia de las exigencias generales derivadas del enunciado constitucional del art. 24 de la CE, la propia ley reguladora del Tribunal del Jurado muestra la preocupación legislativa por salvaguardar esa imparcialidad, que ha de ser necesariamente preservada, pese a que el Magistrado-Presidente no se integre en el colegio decisorio. Su estatuto de imparcialidad no sufre restricción alguna por el hecho singular de que aquél no forme parte del grupo de Jueces legos que van a pronunciarse sobre el objeto del veredicto. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.

En el supuesto en análisis la actuación del Magistrado Presidente no puede ser tildada (en palabras del Tribunal Supremo en la sentencia que analizamos) como encaminada a ” iluminar al jurado en la búsqueda de su propia verdad” ; no se observa que dicho Magistrado Presidente quiera conducir a los ciudadanos jurados a una conclusión valorativa a la que él, como Juez técnico haya podido llegar, ni tampoco se intuye una tendencia del mismo Magistrado Presidente a equilibrar el debate reforzando con sus argumentaciones la fuerza de las partes acusadoras.

Consiguientemente hay que concluir que el veredicto fue un desenlace de la deliberación autónoma, e imparcial del jurado, libre de cualquier dirigismo o tutela del Magistrado Presidente, siendo procedente el rechazo del motivo del recurso.

SEXTO.- También dentro del apartado de quebrantamiento de normas y garantías procesales, incluye el recurso la aportación por parte del Ministerio Fiscal de prueba documental en forma extemporánea, y ajena a los hechos enjuiciados, tal como más arriba se ha avanzado.

La denuncia considera que el Ministerio Fiscal aportó y el Magistrado Presidente aceptó una prueba documental de forma extemporánea, que además era de carácter ajeno a los hechos enjuiciados.

Se dice que se trata de un testimonio de una causa penal condenatoria para los acusados, encaminada a valorar la credibilidad de los testigos Don. Gerardo y Íñigo .

La aportación de dicho testimonio (siempre a entender del recurrente) contaminó” a los ciudadanos jurados y atentó contra el principio “non bis in idem”, vulnerando el derecho de “tutela judicial efectiva”.

Ciertamente una queja formulada de forma tan inconcreta que no relata la forma que contamina al jurado ni de qué manera se infringe el principio “non bis in idem”, no puede prosperar.

Según parece se trata de una sentencia anterior en la que se condenaba también a los acusados Samuel , y Ramón por unos hechos que guardan similitud con los que aquí se enjuician, siendo víctimas de dichos hechos Don. Íñigo y Don. Gerardo , este último era compañero sentimental de la primera , en la fecha en que estos fueron víctimas de torturas y maltratos por parte de los acusados.

No se alcanza a comprender porque se alude a infracción del principio “non bis in idem” que supone que una persona no pueda ser condenada dos veces por unos mismos hechos, ni tampoco porque se tilda la aportación de dicha sentencia como productora de indefensión.

Lo cierto es que los ciudadanos jurados al emitir los motivos de convicción en que asientan su veredicto no hacen alusión a la sentencia citada, y el Magistrado Presidente en los fundamentos de derecho de la sentencia cuando hace una exposición precisa, desgranada y pormenorizada de la prueba de cargo que existe contra los acusados, se ampara básicamente en las declaraciones de Íñigo y Gerardo , emitidas a través de videoconferencia , cuyo resultado obra a las actuaciones, y fue practicada siguiendo las prescripciones previstas en el artículo 10 del convenio de la Unión Europea relativo a la Asistencia Jurídica en materia penal de 29 de mayo de 2000, siendo la alusión a la sentencia condenatoria cuya aportación a las actuaciones se cuestiona totalmente prescindible.

Consiguientemente al ser irrelevante la aportación del documento citado puesto que la declaración de Íñigo y Gerardo fueron oídos por videoconferencia sobre los hechos que constaban en dicha sentencia, carece de sentido el motivo del recurso.

SÉPTIMO.- EXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO CONTRA AMBOS ACUSADOS .-

Procede abordar ahora el segundo apartado de los motivos del recurso que versa sobre la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al entender la defensa del recurrente Samuel que la condena del mismo no se asienta en prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción constitucional, ello en referencia tanto a la muerte violenta de Eutimio como a la de Luis Angel , puesto que aún cuando el recurso estudie por separada la supuesta vulneración del mentado principio para los dos actos delictivos, en realidad los indicios probatorios en que se asentaron las condenas por los dos actos criminales son coincidentes prácticamente en su integridad.

Además al estar tan entrelazados los indicios que constituyen prueba de cargo suficiente tanto para condenar a Samuel comoautor de los dos asesinatos que se le atribuyen, como a Ramón como cómplice del asesinato de Luis Angel , la Sala en aras a evitar repeticiones y a los efectos de sintetizar la respuesta a los prolijos recursos de apelación interpuestos por ambos condenados, analizará conjuntamente la existencia de dichos indicios para ambos recurrentes, para al final incidir en las especialidades de los recursos interpuestos por separado.

Consiguientemente con las consideraciones que siguen se da también respuesta al motivo sexto del recurso de apelación del recurrente Ramón .

Los recursos interpuestos aprovechan la denuncia de vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia, para combatir las declaraciones de la testigo Doña María Antonieta que se considera, única prueba de cargo contra el recurrente.

Se hace referencia a las declaraciones de la mentada testigo de fecha 21 y 30 de enero de 2002 ante las autoridades lituanas, y también de 15 de marzo de 2008 y en el acto del plenario, incidiendo en que al haber incurrido en contradicciones en sus manifestaciones, las mismas no merecen credibilidad suficiente para apoyar una sentencia de tanta gravedad como la que se combate.

Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 , que considera que el principio “testis unis testis nulus” , solamente deja de regir en caso de ausencia de razones objetivas para invalidar el testimonio emitido. Al hilo de dicha afirmación se dice que en el supuesto analizado sí que concurren circunstancias objetivas que, a entender del recurrente anulan la credibilidad de dicho testimonio, a saber (siempre según criterio del recurrente):

La testigo Doña. Cecilia no amagó su interés en que se condenara al Sr. Samuel al reconocer que dicho acusado le había maltratado en incluso había intentado acabar con su vida, puesto que, (refiriéndose al Sr. Samuel) dijo en el juicio: ” Samuel me pegó” o que “con Samuel tuve problemas” o que “me intentó matar”.

Merma la credibilidad de la testigo el hecho de que después de haber denunciado al Sr. Samuel en Lituania por malos tratos, volviera con él a España en mayo de 2002, a recoger la caravana y demás pertenencias que habían dejado en su casa de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Bot.

La testigo incide en muchas contradicciones tanto en su declaración de 15 de marzo de 2008 como en el acto del plenario reconociendo que ” está muy confundida, que no recuerda bien, que los hechos están muy nublosos”…

No se alcanza a comprender que no se condene a ninguna otra persona en relación a las muertes de Eutimio y Luis Angel (aunque en este segundo supuesto se condena a Ramón a título de cómplice) cuando Doña. Cecilia reconoció la intervención de personas distintas al recurrente y a Ramón .

– En aras a poner de manifiesto la insuficiencia probatoria se hace alusión a que se ignore la fecha concreta de la muerte del Sr. Eutimio , y también que no se sepa el lugar concreto en que este falleció, también se censura el que en la sentencia no se pueda afirmar cuales fueron las agresiones que se causaron en vida al Sr. Eutimio y cuales fueron producidas después de su fallecimiento.

– También se cuestiona la declaración testifical de un agente de la guardia civil, en relación a la cual se dice que parece que parta de la consideración del hecho de que las mujeres “no pueden matar” (poniendo de relieve el recurso que sorprende sobremanera que María Antonieta conociera tan bien las circunstancias de la muerte del Sr, Eutimio y del Sr. Luis Angel y que contrariamente a ello, no hubiera tenido ninguna intervención responsable en la producción de la misma.

– Bajo la rúbrica: ” cuestiones colaterales: sobre la cadena de oro “, se cuestiona que una cadena de oro que pertenecía a la víctima Eutimio , la hubiera tenido en su poder la Sra. María Antonieta Cecilia , la cual declaró que Samuel se la había regalado.

OCTAVO.- Lo cierto es que por mucho que se esfuercen los recurrentes en crear dudas sobre la existencia de prueba de cargo contra los acusados, una lectura de los motivos de de convicción expresados de forma sucinta pero suficiente por los ciudadanos jurados, desarrollados de forma pormenorizada por el Magistrado Presidente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70 . 1 de la LOTJ , despeja cualquier género de dudas y hace relucir la existencia de prueba de cargo suficiente para sustentar una sentencia condenatoria contra aquellos.

Ante la cantidad de indicios que conducen directamente a una sentencia de condena contra Samuel y contra Ramón , la Sala debe rebatir brevemente las alegaciones de los recurrentes, que son fruto únicamente del ejercicio legítimo de su derecho de defensa, y acto seguido se analizará la abundante prueba de cargo que permite afirmar que las convicciones a que llegaron los ciudadanos jurados cumplen con la racionalidad y solidez exigida tanto desde el canon de la lógica y la razón como desde el punto de su suficiencia o calidad.

En lo que se refiere a las críticas antes expuestas, es procedente decir:

-En relación a la data de la muerte de Eutimio el hecho de que no se pueda concretar exactamente, sino como acaecida entre los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, poca trascendencia tiene a los efectos de la culpabilidad de Samuel , puesto que en dichas fechas resulta claro que estaba en el lugar donde acaeció el brutal asesinato (precedido) de múltiples torturas que sin duda acrecentaron el sufrimiento de la víctima. Por lo que respecta a la fecha de la muerte de Luis Angel como que el cadáver del mismo fue hallado al día siguiente de la agresión criminal, no hay bases para cuestionar dicha fecha.

– Tampoco interesa cual fue el orden exacto de las lesiones de gravedad que condujeron a la muerte de Eutimio ni cual en concreto condujo directamente a esta muerte, puesto que no afecta a la existencia de prueba de cargo si Eutimio murió finalmente por asfixia, o en su caso por causa de una hemorragia subdural difusa y hemorragia subaracnoidea masiva en todo el encéfalo y ventrículos laterales, causado por un traumatismo craneoencefálico. En lo que atañe a Luis Angel sucede algo parecido, ante la cantidad de ataques que afectaron a la práctica totalidad del cuerpo de la víctima, que además en este caso se llevaron a cabo en dos espacios temporales, al subir los acusados a la víctima aún en vida a un vehículo trasladándola a otro lugar menos transitado para continuar el acto criminal, no es fácil describir el orden cronológico de los ataques, pero aún así el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado hace una minuciosa descripción del mismo, y en este supuesto se declara en la sentencia que: ” las siguientes lesiones que, por su efecto conjunto, pero principalmente por traumatismo craneoencefálico, desencadenaron su muerte”.

En lo que corresponde a Eutimio , la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado da una explicación más que suficiente de las lesiones que se pudieron detectar en el cuerpo “momificado y parcialmente esqueletizado ” (a la letra en la sentencia) de la víctima , y las que afectaron a zonas vitales. Dicha descripción se basa en el informe de la autopsia (folios 329 a 632 y 681) debidamente ratificado y ampliado en el acto de juicio oral, junto que los análisis llevados a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología.

– En cuanto al lugar de la muerte de Eutimio , consta suficientemente descrito en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada; y por lo que se refiere a la posible tenencia de la cadena de oro que pertenecía a la víctima durante un cierto período de tiempo por parte de María Antonieta , no merece más comentarios cuando ella misma narra que en el momento en que acaecieron los asesinatos (y daños) que aquí se enjuician ella era la pareja sentimental del acusado.

En lo que atañe a las supuestas contradicciones en que incidió María Antonieta en su declaración tanto en el acto del plenario como en las emitidas con anterioridad, no tienen ni mucho menos la relevancia que les intentan dotar los recurrentes. Es evidente y acorde con las reglas de la experiencia común o a las reglas del criterio humano , que la pareja sentimental de una persona de las características del acusado Samuel , estuviera atemorizada y confusa por razón de la brutalidad de los hechos que estaba viviendo tan “de cerca”. Tampoco sorprende que denuncie las agresiones sufridas una vez está fuera de España , concretamente en Lituania, agresiones por las que fue encarcelado en dicho país durante varios meses; la personalidad de Samuel hace totalmente creíble que María Antonieta temiera por su propia vida, y también hace pensar que es verídico lo que dijo en el acto del plenario (a través de videoconferencia) en el sentido de que: ” está muy confundida, que no recuerda bien, que los hechos están muy nublosos”…; en cuanto a la merma de la credibilidad de su testimonio por haber vuelto a España con Samuel después de haber denunciado los malos tratos sufridos, cuadra perfectamente con una situación de confusión y terror que María Antonieta tuviera en relación al acusado.

Las declaraciones Íñigo , también por videoconferencia hacen si cabe más creíble la declaración de María Antonieta y resaltan que ésta no estaba de acuerdo con las actuaciones criminales desarrolladas por el acusado , puesto que Íñigo explica que cuando ella misma era agredida y torturada por aquel, María Antonieta le gritó, recriminándole :” Samuel ¿ que haces ? Y añade que ” María Antonieta también estaba amenazada por Samuel “.

Las manifestaciones realizadas en el juicio oral por un testigo Guardia Civil (que participó activamente en la investigación) en el sentido de que ” que las mujeres no pueden matar “, no tienen más interés, porque no son tenidas en cuenta ni por los ciudadanos jurados ni por el Magistrado Presidente del Tribunal, además una cosa son las consideraciones o conjeturas que haga un determinado testigo y la otra (lo verdaderamente relevante) es el contenido objetivo de sus declaraciones.

No interesa que se diga en los recursos que sorprende sobremanera que María Antonieta conociera tan bien las circunstancias de las muertes que aquí se enjuician y que, contrariamente a ello no hubiera tenido ninguna intervención responsable en la producción de las mismas; lo fundamental es que contra María Antonieta no hay indicios suficientes que permitan considerar su intervención en los hechos, sino todo lo contrario. Finalmente el hecho de que la sentencia dictada reconozca que en las muertes violentas que se enjuician intervinieran otra u otras personas que no han sido halladas o identificadas, tampoco introduce ninguna alteración en la participación de los acusados en las mismas, que ha resultado indubitada.

NOVENO.- “EN RELACION A LAS DECLARACIONES DE María Antonieta ”

De la declaración por videoconferencia de María Antonieta en el acto del juicio oral, practicada con todas las garantías establecidas en las normas internacionales de cooperación penal se desprende:

a).- Que Samuel y Ramón ” pegaron” a Íñigo y Gerardo , porque este último no quería pagarle a Samuel la cantidad que le exigía como extorsión, que además Samuel quería ” vender” a Íñigo para que ejerciera la prostitución. Que finalmente Íñigo y Gerardo pagaron a Samuel antes de irse de la casa de la CALLE000 nº NUM000 .

b).- Que Ramón estuvo presente en la paliza que recibió en la casa Eutimio , que acabaría con su muerte; añade que después de la desaparición de Eutimio (por virtud de su asesinato) Samuel , Ramón y Faustino estaban manchados de sangre; que presenció como en un campo de mandarinas donde se hallaban Samuel , Ramón y otras personas de Letonia Luis Angel era golpeado , que Ramón le daba patadas en las piernas, que después le mandaron que se fuera a la casa de Bot y que Samuel y Ramón se fueron con Luis Angel , y cuando Samuel volvió a la casa le dijo que Luis Angel ya no estaba; que después de la muerte de Luis Angel se fueron de España a Lituania donde Samuel le “pegó e intentó matarla” , y que se decidió a ir a denunciarlo a la policía por miedo.

La declaración de María Antonieta en el sentido de que Samuel , Ramón y Faustino actuaban juntos en aquella época viene corroborada por la declaración en el acto del juicio oral (por videoconferencia) de Íñigo que narra como ella y su pareja Gerardo huyeron de la casa de la CALLE000 y se fueron a una cercana donde irrumpieron Samuel , Faustino y Ramón ” con dos tubos unidos con una cadena” , golpearon a Gerardo , acto seguido Samuel le puso una pistola en la sien no llegando a disparar; que a ella la maltrataron muy brutalmente y que salieron de la casa con la ayuda de la policía yéndose a otra ciudad; que Ramón estaba de parte de Samuel; que María Antonieta también estaba amenzada por Samuel .

Gerardo , a través de videoconferencia identificó a Ramón como una de las personas que les maltrataron y agredieron a él y a Íñigo a la cual querían obligar a ejercer la prostitución.

DECIMO.- No es cierto que la declaración de Doña. María Antonieta sea la única prueba de cargo contra los recurrentes, sino que el principio constitucional de presunción de inocencia que les ampara queda desvirtuado por una gran cantidad de indicios que sumados a aquella testifical hacen llegar a la autoría de los hechos que aquí se enjuician por parte de Samuel , y a la conclusión de que Ramón actuó como cómplice en el asesinato de Luis Angel .

Los ciudadanos jurados al expresar sus motivos de convicción dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el artículo 61.1,d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hacen una síntesis de dichos indicios remitiéndose esencialmente a las declaraciones de Doña María Antonieta , a las del propio acusado Samuel , a las de Íñigo (que había sufrido junto al que entonces era su compañero , agresiones por parte de los acusados cuando se hallaban en España) y a las de Ángel Jesús; dichos indicios son desgranados de forma pormenorizada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dando sobrada satisfacción a lo establecido en el artículo 70 de la LOTJ .

Como resumen de dichos indicios directamente incriminatorios contra el recurrente Samuel , siguiendo lo manifestado por los ciudadanos jurados (art. 61.1 d) de la LOTJ) y también lo incluido por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado (art. 70 LOTJ) podemos concretar:

Las declaraciones de los acusados en el acto del plenario; en cuanto a Samuel , incidió en continuas contradicciones en relación con lo que había declarado con anterioridad en fase de investigación; preguntado reiteradamente por dichas contradicciones manifestó que “como María Antonieta era su pareja no podía implicarla” . Pero lo cierto ,es que dicha justificación no mereció ninguna credibilidad al jurado , que detectó que el acusado conocía (tal como declaró durante la instrucción y en el acto del juicio oral) de forma tan precisa la forma en que se habían producido las muertes de Eutimio y de Luis Angel , que lo único lógico es concluir que participó directamente en las mismas , tal como narró María Antonieta ante las autoridades Lituanas, y tal como ratificó en el acto del plenario a través de videoconferencia.

En relación a Ramón , respondió a las preguntas de su letrado, a la letra:

“Sobre el 10 de enero del 2002 fue a comprar a Tortosa como cada semana, fue en autobús. En Tortosa, había una casa donde se reunían muchos y pasó para pedir si alguien le subía a Bot, esto fue por la tarde; en esta casa había Samuel , María Antonieta , algunos letones y algunos lituanos y también, Luis Angel , éste tenía golpes y se sorprendió y se asustó al verlo. María Antonieta y Samuel le dijeron que lo subirían a Bot y no tenía otra opción. Los vehículos eran una furgoneta y dos turismos; se subieron 7 u 8 personas en los turismos, pararon en una finca y allí había unos 14 o 15 letones, éstos pegaron a Luis Angel . No entiende el letón, no entendía lo que pasaba. No podía hacer nada para ayudar a Luis Angel , tenía bastante miedo. Estuvieron una media hora y luego se fueron para Bot, a la estación de renfe, allí los letones siguieron pegando a Luis Angel . El estuvo esperando unos 5 o 10 minutos y entonces fue a casa andando porque estaba a 500 metros y los demás se quedaron en la estación. A partir de ahí no tuvo más noticia de Luis Angel .”

Las anteriores explicaciones unidas a lo que se añadirá, conducen sin lugar a dudas a considerar a Ramón , como mínimo (tal como hace la sentencia recurrida) cómplice de un delito de asesinato.

Ello porque no ofrece ninguna credibilidad lo afirmado por el mismo en el acto del juicio oral, y narrado por su letrado en el recurso de apelación en el sentido de que el día de la muerte de Luis Angel acudió desde Bot a Tortosa para hacer algunas compras, cuando acabó se dirigió a un piso en dicha localidad en el cual sabía que había trabajadores y personas residentes en Bot, que en la finca con naranjos donde los agresores atacaron gravemente a Luis Angel , permaneció en el vehículo “todo el tiempo, o la mayor parte del mismo “.

Añade Ramón en su declaración que “invitan”(sic) a Luis Angel a subir nuevamente al vehículo, le conducen a la estación de Renfe de Bot donde acaban con su vida, estando él todo el tiempo o la mayor parte en el vehículo (según sus propias palabras)

Dicha sorprendente versión no es creída por los ciudadanos jurados que consideran que la presencia de Ramón aseguró que la víctima sufriera una ” brutal paliza” (a la letra en la sentencia), que Ramón ayudó a Samuel a desprenderse del cuerpo de Luis Angel y que su actuación propició que se aumentara el sufrimiento de Luis Angel de forma cruel y necesaria.

La conclusión del jurado es acorde con la lógica puesto que no es creíble que una serie de personas letonas y rusas obligaran al acusado para que les acompañara solo para ser testigo de cómo se golpeaba mortalmente y al final se daba muerte a Luis Angel .

Los ciudadanos jurados al expresar los motivos que les llevan al pleno convencimiento de la autoría de las muertes que aquí se enjuician hacen referencia al testimonio de Ángel Jesús . Dicho testimonio que constituye un importante indicio contra los recurrentes, también es recogido en la sentencia dictada por el MP, que explicita que Ángel Jesús era compañero de celda de Samuel , y considera que su declaración fue totalmentefalsa por lo que la sentencia acuerda deducir testimonio por si la conducta pudiera ser tipificada como un delito contra la Administración de Justicia.

El acusado Samuel , utilizando cualquier tipo de contraprestación, amenaza, o con cualquier maniobra fraudulenta (ya se debatirá en el proceso oportuno) logró que Ángel Jesús compareciera a declarar en el acto del juicio oral asegurando haber sido testigo de los hechos que aquí se enjuician e incluso autoincriminándose. Pero lo cierto, es que su declaración no mereció ninguna credibilidad al jurado y lo que se pretendía como exculpatorio a favor del acusado se volvió en un importante indicio en contra del mismo, por el hecho de que Ángel Jesús narró con tanta precisión la secuencia de los hechos hablando “por boca de otros (Samuel) ” – siguiendo a la letra el jurado-, que resultaba obvio que quien se lo había contado participó directamente en la comisión de los hechos.

De las declaraciones de Samuel que hacen referencia a María Antonieta , cabe destacar que éste aceptó que se peleó con María Antonieta en Lituania, después de haber dejado España (acaecidas las muertes violentes que aquí se enjuician). Dicho acusado pretende que fue después de esta pelea que María Antonieta le denunció a las autoridades Lituanas por agresiones (que niega) y que a raíz de esto ” María Antonieta empezó a cargar contra él” (a la letra) , pero ya se ha dicho que el acusado incluso fue a la cárcel en Lituania por haber agredido a María Antonieta , la cual declaró en el juicio oral que si estuviera en libertad su vida correría grave peligro.

Samuel , en lo que se revela de forma incuestionable como ejercicio de su derecho a la defensa intenta hacer aparecer a María Antonieta como un cargo relevante de una mafia de los países del este, que se dedicaba a extorsionar a personas (lituanos, letones, rusos…) que habían venido a trabajar en nuestro país. Según narró el acusado en el acto del juicio oral María Antonieta era la dirigente de un grupo ” mafioso” o dedicado a la ” extorsión”; dice que viajaban en una furgoneta propiedad de María Antonieta (preparada para el tráfico de estupefacientes, tabaco, ámbar…) y que él era solo el chófer de María Antonieta . Asegura que sus declaraciones a lo largo de la investigación, son contradictorias porque antes del juicio oral pretendía encubrir a la que era su compañera sentimental.

Pero, lo cierto es que todos los indicios le incriminan directamente a él, apareciendo María Antonieta únicamente como su compañera .Desde esta perspectiva hay que tener en cuenta las declaraciones del imputado Samuel , durante la investigación, en esencia la de 10 de enero de 2010 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandesa, la de 11 de diciembre de 2009, en las que omite cualquier intervención de María Antonieta en los actos criminales que aquí se enjuician.

También las declaraciones de otros testigos en el plenario: Íñigo , Gerardo , Rubén …quienes señalan como el autor de extorsiones y agresiones a Samuel , sin que nadie acuse a María Antonieta de dichos actos.

Consiguientemente, el Jurado con una ponderación razonable y razonada no da credibilidad a las declaraciones de Samuel en el juicio oral, que no encajan con lo declarado con anterioridad y resultan inverosímiles, puesto en ningún momento hay indicios de que María Antonieta actuara como organizadora de un grupo de hombres alguno de ellos armados que se dedicaban a la extorsión, y nadie más que el acusado hace referencia a esta hipótesis. Por ello los ciudadanos jurados consideran intachables las acusaciones de María Antonieta dirigidas contra los dos acusados Samuel y Ramón , que se llevaron a efecto por videoconferencia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia Jurídica en materia Internacional Penal, de 29 de mayo de 2000.

En relación a Ramón , por mucho que se cuestione su actuación a título de cómplice en el recurso interpuesto por su representación letrada, y aún cuando María Antonieta incidiera en alguna confusión (fruto del tiempo transcurrido y del temor que le embargaba cuando sucedieron los hechos) no se intuye ninguna razón para pensar que María Antonieta le quiera implicar en unos hechos en los que no intervino.

A ello hay que añadir que los ciudadanos jurados fueron muy sensibles a las contradicciones de poca entidad en que incidió María Antonieta en relación a Ramón , al declarar en el plenario a través de videoconferencia, y razonaron que:

” el jurado considera no probado (refiriéndose a si Ramón propinó patadas a Luis Angel) el hecho, basándose en la declaración de María Antonieta – realizada en el 2008, validada durante el juicio- y del acusado Ramón , aunque sí se considera que estuvo presente en la paliza que sufrió Luis Angel “.

En cambio el Jurado declara probada, en lo que afecta a Ramón la proposición décima a) de las que fueron objeto del veredicto en el sentido de que:

” El acusado Samuel junto con el acusado Ramón , y otra u otras personas, tras la agresión que sufrió Luis Angel en la finca de labor próxima a Bot, trasladaron a Luis Angel , aún con vida, en un vehículo, hasta las proximidades de la antigua estación de Renfe de Bot, para que prosiguiera la agresión”.

El Jurado lo considera probado por:

“El jurado manifiesta que considera probado el hecho, basándose en la declaración de María Antonieta , del propio acusado Ramón (justificada su presencia por la existencia de las colillas) y de la declaración de Ángel Jesús (basándose en la información recibida de Samuel)

No se puede omitir la declaración de Ángel Jesús , como indicio de la complicidad de Ramón , puesto que no tenía porque mencionarlo para exculpar a Samuel . Por ello, tanto el jurado como el Magistrado Presidente dan un valor esencial a dicha declaración, según se infiere de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada y de los motivos de convicción expresados por los ciudadanos jurados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la LOTJ .(aún cuando el razonamiento sea un poco confuso ya que ha de valorarse partiendo de que se trata de ciudadanos legos en derecho).

Sus manifestaciones ponen en evidencia que el testigo conocía perfectamente la forma como se sucedieron los hechos objeto de este juicio, considerando los ciudadanos jurados que los conocía “por boca de otros” , deduciendo el jurado que estos ” otros ” eran precisamente Samuel , reconociendo el jurado que: ” consideramos que estos datos, se los facilitó su compañero de celda Samuel “.

Procede hacer hincapié en que Ángel Jesús quería aparecer como testigo de los hechos, no importándole, según manifestó en el juicio ser considerado incluso autor o cómplice de los mismos; por motivos espurios que no constan en la sentencia recurrida, expresando en dicha sentencia el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que:

“en concreto el jurado ha otorgado plena credibilidad al testimonio prestado por María Antonieta , compañera sentimental del acusado Samuel al tiempo de los hechos, en detrimento de la testifical Don Ángel Jesús , de la que según se desprende del acta del veredicto, ha sido prestada cometiendo presunto falso testimonio en connivencia con el acusado Samuel , por lo que procederá deducir el correspondiente testimonio”.

Finalmente, recalcar, que tanto María Antonieta como Íñigo incriminaron directamente a Ramón en la muerte de Luis Angel , sin que haya nada que haga dudar de su credibilidad.

DÉCIMOPRIMERO.- Ante la multitud de indicios existentes contra los acusados , que vienen reflejados de forma encomiable en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente que hace un análisis pormenorizado de los mismos desarrollando los motivos de convicción expresados de forma sucinta pero más que suficiente por los jurados , habida cuenta de carácter de legos en derecho, quiebran los intereses de los recurrentes que analizan el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral diciendo que se incidió en una errónea valoración de la prueba.

A los efectos de sustentar dicha insostenible afirmación sacan de contexto las respuestas dadas por los testigos y peritos en el juicio y haciendo conjeturas y afirmaciones subjetivas y parciales entrando en total contradicción con lo más arriba razonado, con lo razonado por el Jurado y también desarrollado por el Magistrado Presidente que esta Sala comparte en su totalidad.

A los efectos de ratificar que en el supuesto en estudio se ha respetado íntegramente el principio constitucional de presunción de inocencia podemos invocar a título de ejemplo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 14 de Julio de 2010 , que dice:

“En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada – STS 987/2003 de 7 de Julio–.

b) Por otro lado hemos, igualmente señalado que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción -como decíamos en STS. 870/2008 de 16.12 , siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente , (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.”.

DECIMO SEGUNDO.- EN RELACIÓN A LOS INDICIOS CONSISTENTES EN LAS DECLARACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA GUARDIA CIVIL Y EN LOS VESTIGIOS DE LOS ACTOS DELICTIVOS.

Con lo anteriormente expuesto queda claro la existencia de prueba indiciaria suficiente a los efectos de ser considerada como de cargo para condenar a Samuel como autor de dos delitos de asesinato, el primero de ellos por la muerte violenta de Eutimio , y el segundo por la muerte en similares características de Luis Angel . También se ha insistido en la existencia de prueba indiciaria suficiente para sostener la condena del otro acusado recurrente Ramón como cómplice de la muerte de Luis Angel . Sin embargo al combatir Samuel en su recurso la prueba indiciaria consistente en las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil que participaron activamente en la investigación de los hechos que aquí se enjuician, los análisis de los vestigios de los mismos y su cadena de custodia procede dejar sentado lo siguiente:

a).- Según las declaraciones emitidas en el acto del juicio oral por el Guardia Civil nº NUM002 que acudió al lugar en donde fue encontrado el día 14 de enero de 2002 el cuerpo sin vida de Luis Angel , por parte de unos operarios que se hallaban realizando obras de mantenimiento de una ” carretera poco transitada ” (según coinciden los Guardias Civiles que estuvieron presentes en el levantamiento del cadáver) cuando hallaron el cuerpo de la víctima que presentaba múltiples señales de torturas, llamaron al Cap de Gandesa y les dijeron que habían atendido a dicha persona el día 9 de enero del mismo mes y año de una agresión, pero que la víctima de la misma (Luis Angel) no quiso narrar en qué circunstancias ni por quien había sido agredido.

b).- En el mismo sentido, declaró también el Guardia Civil nº NUM002 narrando que solicitaron una orden de entrada y registro para la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Bot, y en la habitación que habían ocupado Samuel y María Antonieta hallaron una chaqueta que resultó ser de Samuel en la cual se encontraba una nota manuscrita que el sargento de Gandesa había entregado a Luis Angel a raíz de la primera agresión sufrida , en la cual figuraba el nombre del citado sargento y su número de teléfono, nota que le fue entregada por si necesitaba su intervención o decidía declarar sobre los hechos.

c) El policía judicial nº NUM002 manifestó que a raíz del hallazgo del cadáver de Luis Angel procedieron a tomar declaración a una pareja de letones, que resultaron ser Íñigo y Gerardo , que también habían sufrido agresiones por el mismo grupo mafioso que actuaba en el lugar, identificando como miembros de dicho grupo a Samuel , a Ramón y a Faustino . En relación a Ángel Jesús si bien dijeron que pertenecía al grupo dedicado a la extorsión aclararon que no había intervenido en su agresión.

Dichas manifestaciones ya ponen de manifiesto que Samuel y Ramón actuaban normalmente conjuntamente.

d).- Seis miembros de la Guardia Civil , actuando como policía judicial, analizaron las colillas halladas en el apeadero de la estación de Renfe , cerca del lugar donde había una mancha que fue identificada como de sangre por los guardias civiles que recogieron los vestigios de los hechos. En concreto el Guardia Civil nº NUM003 , experto en laboratorio de criminalística, y con mucha experiencia en delitos de homicidio y asesinato declaró que las manchas que se hallaban cerca de las colillas encontradas y recogidas por la policía judicial, eran sin duda de sangre. Los analistas declararon en el acto del juicio oral que el perfil genético hallado en dichas colillas coincidía con el de Ramón . Dichas colillas fueron recogidas en el lugar donde según los hechos objeto del veredicto los ciudadanos jurados consideran que Samuel y Ramón trasladaron a Luis Angel después de haber presenciado y haberse asegurado – en palabras de los hechos probados- que recibía una brutal paliza en donde Luis Angel fue golpeado por segunda vez, y, antes de que falleciera se le colocó una cuerda en el cuello con la intención de provocarle la asfixia.

e).- La lectura del acta extendida demuestra que todos los Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio manifestaron que la ” cadena de custodia” de todos los elementos del delito fue controlada con una minuciosidad exquisita.

DECIMO TERCERO.- Resueltas las dudas mostradas en el recurso, en ejercicio del derecho de defensa, contenidas en el escrito del recurrente Samuel en el apartado A) , que a su vez contiene varios sub-apartados, que hacen referencia a la muerte de Eutimio , procede contestar sucintamente a las cuestiones del apartado B) donde el recurrente incide en la muerte violenta de Luis Angel .

El recurrente en el apartado B-1) en relación a la muerte de Luis Angel denuncia la sentencia recurrida alegando que vulnera el principio acusatorio al hacer referencia a las agresiones que había sufrido Don. Luis Angel , pocos días antes de ser asesinado, y que no constituyen el objeto de este juicio; con ello intenta introducir un nuevo elemento de impugnación a la sentencia.

La sinrazón de dicha alegación resulta evidente, el hecho de que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado considere que la nota que la Guardia Civil entregó a Luis Angel , después de haber tenido conocimiento de la agresión sufrida, por si necesitaba su ayuda o quería declarar al respecto, hallada en una cazadora que pertenecía al acusado Samuel , supone un indicio más de que éste último estuvo directamente implicado en la muerte de Luis Angel , y no permite invocar la de infracción del principio acusatorio al no haber sido la mentada agresión objeto de condena en la sentencia recurrida.

En el apartado B-2) entra nuevamente a valorar las declaraciones de Íñigo y Gerardo basándose en simples afirmaciones subjetivas y parciales que no tienen ni una mínima entidad para combatir lo más arriba razonado en relación a la credibilidad que los ciudadanos jurados , de forma razonada y razonable, dieron a dicho testimonio.

En el apartado B-3) del recurso de Samuel se entra a valorar la diligencia de entrada y registro practicada por la Guardia Civil en funciones de policía judicial a los efectos de mermar la verosimilitud de sus declaraciones y también la de los análisis de los objetos relacionados con los actos criminales que aquí se enjuician.

Sin embargo, el recurrente no puede negar que en una cazadora de su pertenencia se halló la nota manuscrita que la Guardia Civil entregó a Luis Angel pocos días antes de ser asesinado, ni tampoco que las colillas halladas en las cercanías de la estación de Bot contenían el ADN del otro acusado Ramón .

En relación al apartado B-4) el recurrente hace suposiciones y conjeturas para afirmar que no pertenecía a ningún tipo de mafia, diciendo que el partir de dicha consideración infringe el principio acusatorio. Con esta alegación intenta confundir, una vez más, a la Sala en relación a la naturaleza jurídica del principio acusatorio, por ello no procede ni siquiera analizar dicha infracción , ya que la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se limita con dicha consideración a recoger prueba de cargo suficiente contra los dos acusados, a los efectos de basar la condena que les impone siendo intrascendente que se aluda a la pertenencia de los mismos a un grupo mafioso, puesto que no recae condena por este hecho.

En el apartado B-5) el recurrente bajo la rúbrica de “sobre la muerte de Luis Angel ” muestra su reprobación por la dirección seguida por la Guardia Civil que investigó las muertes que aquí se enjuician, asegurando que se debían haber abierto diferentes líneas de investigación. Las afirmaciones realizadas en este sentido, ni hacen albergar ninguna duda sobre la bondad de la actuación de la policía judicial ni aportan ningún elemento a favor de los recurrentes, a ello hay que añadir que, habida cuenta la exhaustividad y rigor con que actúo dicha policía judicial que queda reflejada en el acta del juicio oral debe decaer la denuncia en este sentido.

EN RELACION A LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO WEX …. PROPIEDAD DE Eutimio .

En el apartado C se incide en los daños ocasionados al vehículo WEX …. , el recurrente pretende que no hay prueba de cargo suficiente para atribuir a Samuel el haber quemado el vehículo propiedad de Eutimio; pero lo cierto es que él mismo reconoce que aceptó la comisión de dicho ilícito penal en fase sumarial, negando la misma en el acto del plenario, y precisamente esta grave contradicción constituye uno de los indicios tenidos en cuenta tanto por los ciudadanos jurados como por el Magistrado Presidente para condenarle por dichos hechos. También acogió el jurado la narración de María Antonieta sobre la forma de destrucción de dicho vehículo por parte de Samuel y de otras personas y el lugar en dónde se hallaban los restos del vehículo calcinado; precisamente en base a dicha declaración fue hallado el automóvil. Todo lo anterior supone que no puede hablarse de falta de prueba de cargo en relación al delito de daños mediante incendio objeto de condena.

Finalmente, incide el recurrente en la declaración de Ángel Jesús; pero lo cierto es que la Sala no debe de la mano del mismo volver a entrar al estudio de dicha declaración puesto que solo supondría incurrir en reiteraciones.

Por lo que atañe a las “REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES” contenidas en el recurso, evidentemente se tienen en consideración por este Tribunal.

DECIMO CUARTO.- CUESTIONES ESPECIFICAS DEL RECURSO INTERPUESTO POR Ramón

La intervención de Ramón a título de cómplice en la muerte de Luis Angel , no ofrece lugar a dudas en virtud de lo razonado anteriormente. Consiguientemente las alegaciones hechas bajo la rúbrica de antecedentes que consisten en simples manifestaciones y conjeturas del recurrente se consideran sobradamente contestadas.

Por ello, llegados a este punto, procede únicamente el análisis de los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto por Ramón .

En el primer motivo, al amparo del art. 846.bis.c. apartado a) en relación con el art. 854 de la LECr alega: “vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías. Vulneración del principio de improrrogabilidad de plazos”.

Bajo dicho enunciado pretende que el hecho de que el Ministerio Fiscal presentara, según manifiesta, el escrito de calificación provisional de forma extemporánea le produjo indefensión. Se aduce que ya instó como se refleja en una providencia de 5 de Agosto de 2010 que se acordara el sobreseimiento por no haberse formulado la pretensión de apertura del juicio oral por parte del citado fiscal dentro de plazo

En aras a justificar sus intereses, alude a varias sentencias del Tribunal Constitucional que hacen referencia a la improrrogabilidad de plazos procesales.

Aún cuando el recurrente diga que por el defecto que ahora denuncia solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cierto es que un estudio de las actuaciones refleja que al inicio de las sesiones del juicio oral, el letrado del recurrente, SR. Juan Crua Bonilo en el momento de serle concedida la palabra formuló protesta por la decisión del Magistrado Presidente de no darse lectura a determinados párrafos de su escrito de calificación. Dada la palabra al letrado Sr. Samuel , Sr. Xavier Faura San Marina, manifestó: ” ninguna cuestión. Nada que oponer a lo propuesto por el Ministerio Fiscal.”; a ello añadió el letrado Sr. Crua Bonillo: ” se adhiere a su compañero.”

Al finalizar el acto del juicio oral, el letrado Sr.Crua Bonillo elevó sus conclusiones a definitivas y declaró: ” formula protesta en iguales términos que su compañero Sr. Faura.”

La protesta del Sr. Faura consistió en: ” formula protesta por la modificación de calificación y escrito de conclusiones definitivas presentada por el Fiscal en este momento”.

De lo anterior se desprende que en el momento procesal oportuno el recurrente omitió cualquier manifestación relacionada con la que ahora denuncia. Con ello infringió en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado que exige que las partes cuyas peticiones fueran rechazadas formulen protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia .

A su vez el art.846.bis c) exige que cuando el recurso de apelación se fundamente en quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaren indefensión se hubiera formulado la oportuna reclamación de subsanación. De esta obligación se exime cuando se acredite la vulneración de un derecho constitucionalmente protegido.

Contrariamente a ello, el recurrente guardó silencio en los momentos procesales en que en su caso se hubiera podido subsanar la supuesta infracción que invoca. A ello hay que añadir que tampoco acredita la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente protegido. Por ello, siendo incuestionable que la parte del recurrente ha tenido la oportunidad de una defensa exquisita debe decaer la alegación en el sentido expuesto.

DECIMOQUINTO.- Por motivos sistemáticos la Sala analizará conjuntamente el segundo y el octavo motivo de apelación esgrimidos por el recurrente.

En el segundo se denuncia como infringido el art.851.1º de la LECr y 63.1 de la LOTJ por contradicción entre los hechos declarados probados en el veredicto y acogidos en la sentencia, mostrando su reprobación por el hecho de que el Magistrado Presidente no hubiera devuelto por dicha causa el acta al Jurado.

Dicho motivo lo relaciona el recurrente con el octavo donde denuncia la infracción legal por aplicación indebida del art.29 del CP considerando que el relato histórico de la sentencia que se impugna no es suficiente para condenar a Ramón en concepto de cómplice de los hechos que se le imputan.

Las supuestas contradicciones denunciadas las identifica el recurrente por el hecho de entender que ante la brutal agresión que sufrió Luis Angel los ciudadanos jurados consideran que: ” no ha quedado probado que durante el transcurso de la agresión Ramón le propinase patadas “.

También afirman los jurados que durante la agresión: ” Ramón estuvo presente en este hecho”.

Dichas afirmaciones las contrapone el recurrente con la descrita en el objeto del veredicto en el sentido de que: “Las heridas descritas, ocasionadas por golpes y cortes con arma blanca, fueron ocasionadas, actuando el acusado Samuel junto con el acusado Ramón , y las otra u otras personas, con la intención de aumentarle de forma cruel e innecesaria el sufrimiento, antes de acabar con su vida cómo se proponían.”.

Contrariamente a lo que dice el recurrente esta Sala estima que no hay contradicción alguna entre las proposiciones objeto del veredicto más arriba descritas que dieron lugar a la redacción final del veredicto emitido por el jurado acogido por la sentencia recurrida.

Es perfectamente posible que Ramón sea cómplice del acto criminal enjuiciado consistiendo dicha complicidad simplemente en asegurar con su presencia la comisión del acto delictivo sin que se haya probado que hubiera propinado directamente agresiones a la víctima, y que al mismo tiempo el citado cómplice aceptara que las heridas sufridas por la mentada víctima se hubieran realizado con la intención de aumentarle de forma cruel e innecesaria su sufrimiento, antes de acabar con su vida como se proponían.

De hecho los razonamientos esgrimidos por el Magistrado Presidente en la sentencia ponen en evidencia dicha compatibilidad:

” Ramón … se dirigió junto con Samuel a la finca de labor para presenciar y asegurar que sufriera una brutal paliza (refiriéndose a Luis Angel) que después participó en el traslado de Luis Angel hasta las proximidades de la antigua estación de Renfe para que allí prosiguiera la agresión, que estuvo presente en el desarrollo del hecho, y que la actuación de Ramón estuvo presidida por la intención de aumentar de forma cruel e innecesaria el sufrimiento, antes de acabar con su vida, como se proponían, y que después procedió junto con Samuel a deshacerse del cuerpo arrojándolo a un barranco.”

Precisamente el acusado Ramón es cómplice de un delito de asesinato, no de un homicidio, ya que la complicidad como concierto previo o por adhesión “pactum scaeleris”, implica la aceptación de la ilicitud del acto proyectado (conciencia scaeleris) , y la aceptación implícita de la modalidad o forma de comisión, en el supuesto que nos ocupa , con ensañamiento.

Llegados a este punto la Sala ha de concluir en que hay elementos más que suficientes en los hechos probados de la sentencia para condenar al recurrente como cómplice de la muerte de Luis Angel .

Resulta de manifiesto interés la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 , cuya dinámica comisiva guarda parecido con los hechos que aquí se enjuician:

2.- La complicidad por su parte descansa, en cuanto cooperación no necesaria en una doble condición: a) el elemento subjetivo, pactum scaeleris previo o coetanéo a la acción, inicial o sobrevenido, expreso o tácito, con conciencia de la antijuridicidad e ilicitud de la colaboración con voluntad de participar contribuyendo a la consecución del resultado ilícito; b) el elemento objetivo consistente en la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar, secundario o accesorio, no imprescindibles para la realización del acto delictivo ( SS 28 de febrero de 2007 , 10 diciembre 2008 ; 8 marzo de 2006 ; 19 de marzo de 2007 ). Se distingue de la autoría en la carencia del dominio funcional del acto y se diferencia de la cooperación necesaria -equiparada a la autoría en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible por no tratarse de un bien escaso ( SS 24 de marzo de 1998 ; 28 de junio de 2002 ; 27 de marzo de 2006 ; 18 de octubre de 2006 ).

3.- En los supuestos de delitos violentos o de agresión física, la presencia inmediata en el lugar de la acción mientras es materialmente ejecutada por otro directo agresor ha sido considerada por esta Sala como verdadera acción positiva que no deja de ser tal por ser estática -y no mera omisión de acción- con relevancia participativa cuando sobre el presupuesto del concierto criminal previo o simultanéo adquiere eficacia para la ejecución del hecho típico.

Así sucede no sólo en los delitos con medio comisivo intimidatorio, en la medida en que esa presencia en unión de los demás sujetos permite incrementar el temor de la víctima coadyuvando con ello a la ejecución del delito, sino también en los casos en que la presencia es la forma de materializar su efectiva disponibilidad a la acción de los demás para el caso de ser necesaria aportando así con su presencia un papel relevante dentro de la acción común ( Sª 25 de mayo de 2010 ). En análogo sentido la Sentencia de 12 de mayo de 1998 declaró que la presencia no constituye una mera forma meramente omisiva de colaboración sino plenamente activa, eficaz y favorecedora del resultado; no se trata en consecuencia de un mero acompañamiento pasivo sino de la presencia en el lugar de los hechos para intervenir en caso necesario. Es esta disponibilidad, unida a la función de reforzamiento y protección que la mera presencia conocidamente colaboradora proporcionan, lo que permite trascender la valoración omisiva de la conducta enjuiciada transformándola en una colaboración activa, que ejerce una influencia favorecedora en a causación del resultado típico, fortaleciendo y facilitando la acción delictiva.”

Doctrina autorizada ha considerado que el concepto de complicidad puede subsumir comportamientos omisivos como el que ahora estamos estudiando. Puesto que se han considerado cómplices aquellos que con su simple presencia en el lugar dónde se está cometiendo el acto criminal favorecen la realización del delito, se ha hablado incluso de una “complicidad psíquica” que podría ser definida como el consejo o la aprobación en la realización del acto ilícito, aprobación que puede deducirse de una conducta de aquél que está presente y no muestra ninguna oposición ni tan siquiera reprobación de la comisión del acto delictivo.

Por ello han de decaer los dos motivos del recurso analizados.

DECIMOSEXTO.- En el que denomina tercer y cuarto motivo de apelación, por la misma vía del art. 846 bis c) a) en relación con 852 de la LECr se denuncia la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y la causación de indefensión.

Con dicho amparo procesal se aduce que en el recurso se ha vulnerado el principio acusatorio .

En el tercer motivo la denuncia se basa en que el Ministerio Fiscal modificara sus calificaciones provisionales puesto que se acusaba por un delito de homicidio para concluir en las definitivas que el hecho debía ser calificado como asesinato.

Lo anterior, puesto que se introdujo la circunstancia agravante específica de ensañamiento del art 139.3 del CP .

En el cuarto motivo la denuncia se circunscribe a que en las calificaciones provisionales se acusaba en concepto de autor y en cambio en las definitivas se cambió la acusación como cómplice, siendo condenado por dicho tipo de participación.

Manifiesta el recurrente que por dicho cambio de calificación hicieron la correspondiente protesta en el momento procesal oportuno.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2009 es suficientemente ilustrativa de lo que ahora interesa:

“Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1185/2004, de 22 de octubre, que respecto a la invocada vulneración del principio acusatorio, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero , recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que “la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que “sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral” pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones:”la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación”, y “que ambos delitos….. sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo”; en definitiva dijimos,”si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia… no existe indefensión”, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación”

La aplicación de dicha doctrina al caso recurrido pone en evidencia la falta de razón del recurrente, puesto que el derecho del acusado en el sentido señalado se refiere al conocimiento suficiente de los hechos punibles objeto del proceso que han de formar parte del debate contradictorio llevado a cabo en el juicio oral, tal como ocurrió en el supuesto debatido.

Ello no empece que como aquí ha ocurrido se produzca una modificación en las conclusiones definitivas siempre y cuando los delitos por lo que se acusa tengan carácter homogéneo, como es evidente que aquí sucede.

Por lo que respecta al cambio de la participación del recurrente pasando a ser acusado como autor de un delito en las calificaciones provisionales siéndolo en las definitivas a título de cómplice del mismo, tampoco se detecta ningún tipo de indefensión, puesto que dicha participación fue suficientemente debatida en el plenario. A lo expuesto hay que añadir que tanto los ciudadanos jurados como el MP se inclinaron por la tesis más favorable al acusado.

Por ello decaen los motivos del recurso.

DECIMOSEPTIMO.- Por la misma vía procesal impugna la sentencia por no haber incluido en sus antecedentes fácticos el periodo de tiempo que el acusado se ha hallado en prisión preventiva.

Dicha alegación no puede ser considerada un motivo de apelación puesto que no está contemplada en ninguno de los supuestos de los artículos 846 bis c) de la LECrim . El recurrente tenía la posibilidad de haber solicitado aclaración de la sentencia conforme a lo previsto por la Ley. Pero obviamente, tendrá la posibilidad de solicitar que sus intereses sean atendidos en el momento procesal oportuno.

DECIMOCTAVO.- El que se considera sexto motivo de apelación en que al amparo del art 846 bis c) apartado e) de la LECr se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia debe considerarse suficientemente respondido con lo más arriba razonado que ponía en evidencia la existencia de prueba de cargo contra el recurrente. Llegados a este punto interesa solo hacer alusión a la doctrina recogida en la sentencia del TC de 24 de Abril de 2004 que recuerda que:

“en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que “se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la racionabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.”.

La doctrina recogida en dicha sentencia para el recurso de casación es perfectamente válida para el recurso extraordinario de apelación que estamos tratando, debiendo también ser rechazadas las pretensiones del recurrente.

DECIMONOVENO.- En el séptimo motivo del recurso se denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto .

Esta Sala ha tenido oportunidad de declarar en sentencia de fecha 6 de Julio de 2010 , entre otras, lo siguiente:

“Previo al estudio de la suficiencia de dicha motivación y a la denuncia de arbitrariedad, insuficiencia y contradicción de la misma no es ocioso recordar que a diferencia de lo que ocurre en los países anglosajones, los cuales tienen una larga andadura en materia de jurado, y no exigen a los ciudadanos legos que forman parte del mismo la motivación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad a la lleguen, nuestra LOTJ de 22/05/1995 deja ya muy claro en su exposición de motivos que: “la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello (en referencia a la simple declaración de culpabilidad o inculpabilidad). También la motivación de sus argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario.”

Según ha declarado este TSJC en reiteradas ocasiones, lo cual excusa de cita concreta:

“La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial ( art. 120.3 CE) y la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican ( SS. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre , 626/2000 de 17 de abril, 1123/2000 de 26 de junio , 1172/2002 de 21 de junio, 2001/2002 de 28 de noviembre , 169/2003 de 10 de febrero, 208/2003 de 12 de febrero , 357/2005 de 20 de abril , 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre , 1371/2005 de 16 de noviembrey 969/2006 de 11 de octubre ).

En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación , a la vista de lo que preceptúa el art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), el deber de motivación que se exige al Jurado es que diga que información concreta considera de valor probatorio y porqué. O lo que es lo mismo que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién) le sirven como “elementos de convicción” o de juicio y porqué”.

SEGUNDO.-

De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende una consideración totalmente congruente con la naturaleza del Tribunal del Jurado puesto que la opción de nuestro legislador ha sido la de que fueran 9 ciudadanos absolutamente legos en derecho quienes no sólo debieran pronunciarse sobre el carácter de culpables o no culpables de los imputados, sino que se les exige además motivar el porqué se inclinan por una u otra disyuntiva.

Puesto que si bien, como hemos dicho el Tribunal Supremo dice en relación al deber de motivación que: “dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial”. También añade que es suficiente que para dar satisfacción a lo establecido en el art. 61.1.d de la LOTJ : “una sucinta motivación “.

Contrariamente a lo que dice el recurrente la expresión por parte de los ciudadanos jurados de los motivos de convicción que conducen a su condena son más que suficientes para un tribunal de legos en derecho . Es sólo necesaria una lectura del veredicto para detectar que los jurados comprendieron íntegramente lo que se les preguntaba. La minuciosidad con que justifican sus conclusiones se evidencia por el hecho de que incluso concretan en que aspecto disienten de algunas proposiciones del objeto del veredicto.

Cabe hacer notar que los jurados, como ha quedado suficientemente expresado, decidieron que no tenían indicios suficientes para concluir que Ramón había agredido directamente a Luis Angel , pero en cambio no tuvieron dudas en afirmar que había tenido una presencia relevante en el acto criminal por el que se le condena. Dicha decisión está ponderada suficientemente en los motivos de convicción expresados en cumplimiento de las exigencias derivadas del art 61.1.d de LOTJ .

Por ello tampoco se estiman las pretensiones del recurrente.

VIGESIMO.- En el noveno motivo de apelación combate el recurrente la concurrencia de la circunstancia agravante específica de ensañamiento que convierte el delito de homicidio en asesinato ( art. 139.3 del CP).

Pone en duda el recurrente que a Luis Angel se le causaran males innecesarios a los efectos de conseguir la finalidad perseguida, a saber, su muerte.

Una simple lectura del relato fáctico de la sentencia y específicamente de las lesiones que presentaba el cuerpo de Luis Angel obvian la falta de razón del recurrente.

“-en la extremidad derecha, ocho heridas consistentes en hematomas de varios centímetros y erosiones, repartidos por toda ella, con dos heridas incisas una de 2×1 y otra de 1’5x 0,6cm;

-en la extremidad superior derecha, ocho heridas hematomas en mano, antebrazo, codo y erosiones puntiformes;

-en la extremidad inferior izquierda, ocho heridas consistentes en erosiones en región tibial y pretibial, gran hematoma, y ocho heridas incisas de entre 1 y 2 cm, en pierna y glúteo;

-en la extremidad superior izquierda, siete heridas consistentes en grandes hematomas en mano, de hasta 10 cms., antebrazo, livideces, tres heridas incisas en la mano y brazo y una herida penetrante en cara lateral,

-en tórax lesiones consistentes en erosiones de 6×1, 9×1 y 11 cms,

-en cráneo trece heridas consistentes hematomas en ojos, región malar, fosa nasal, cara y heridas inciso-contusa en ceja izquierda, labios.

-en cuello herida por el cuello en forma de surco con un ancho de 0’5 cm.

-en la parrilla costal presentaba fracturadas las costillas octava, novena, décima y undécima de la derecha, y fractura de las costillas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima de la izquierda, con gran infiltrado hemorrágico.”

A ello hay que añadir que los ciudadanos jurados contestan afirmativamente por 8 votos a favor a la pregunta que se les formuló por el MP en el sentido de si: ” las heridas descritas, ocasionadas por golpes y cortes por arma blanca fueron ocasionados actuando el acusado Samuel junto con el acusado Ramón y la otra u otras personas, con la intención de aumentarle de forma cruel e innecesaria el sufrimiento antes de acabar con su vida como se proponían”.

Como se ha dicho más arriba la dinámica comisiva del acto delictivo puso en evidencia la existencia de “pactum scaeleris” entre el recurrente y el o los autores materiales de la muerte que enjuiciamos;

los hechos se prolongaron en el tiempo de forma evidente; los participantes en el acto criminal llegaron a subir a la víctima gravemente herida en un vehículo para llevarlo a otro lugar en el que continuaron con las agresiones que terminaron con la vida de Luis Angel .

Ante dichas evidencias no puede el recurrente pretender que no es cómplice de un asesinato puesto que resulta obvio que aceptó tanto la muerte de la víctima como la cruel dinámica comisiva de la misma.

Las anteriores consideraciones ponen en evidencia la sinrazón del motivo del recurso.

VIGESIMOPRIMERO.- Combate el recurrente la sentencia recurrida porque considera que en el actuar de Ramón no concurrió la agravante genérica de abuso de superioridad ( art 22.2 del CP).

La Sala no alcanza a comprender en que basa dicho combate puesto que el recurrente reconoce que fueron ” una pluralidad de atacantes ” los que acabaron con la vida de Luis Angel .

Ante dicha evidencia que viene reflejada en todo el relato histórico de la sentencia que se impugna y ante la respuesta afirmativa que dieron los ciudadanos jurados por 8 votos a favor a la pregunta que se les dirigió en el sentido de si: ” el acusado Ramón se prevaleció de la situación de desequilibrio de fuerzas y de su superioridad numérica disminuyendo las posibilidades de defensa de Luis Angel “, es contrario a toda lógica y razón pretender que no hubo abuso de superioridad.

Se trataba de una persona desarmada frente a un grupo que ha resultado probado llevaban armas e instrumentos peligrosos, lo cual refleja sin lugar a dudas la concurrencia de dicha agravante. Ello comporta la desestimación de las alegaciones en dicho sentido.

VIGESIMOSEGUNDO.- Combate el recurrente al amparo del art 66.7 del CP la individualización de la pena realizada por el Magistrado Presidente considerando que en todo caso se le debía haber impuesto una pena inferior a los 9 años y 6 meses de prisión en su carácter de cómplice de un delito de asesinato.

Aduce que al concurrir la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas ( art 21.6 del CP) debía haberse impuesto al recurrente la pena inferior en un grado ( art.66.7 del CP).

A su vez incide en que al ser condenado a título de cómplice su actuar merece una punición inferior también en un grado al atribuido por la ley a los autores ( art.63 CP).

Una lectura de la exposición minuciosa que contiene la sentencia recurrida sobre la “individualización de la pena” pone de manifiesto que el motivo invocado carece de razón. Explica el Magistrado Presidente que es de aplicación la regla séptima del artículo 66 del Código Penal al concurrir circunstancias atenuantes y agravantes, y no la segunda ya que una vez dentro de la regla séptima hay que entender que no concurre ningún fundamento cualificado de atenuación según razona debidamente; haciendo en aras a la individualización de la pena el siguiente razonamiento que esta Sala comparte en su integridad:

“En la individualización de la pena se ha tomado en cuenta, en sentido atenuatorio, la dilación que se ha producido en el enjuiciamiento de los hechos, pero por otro lado, no puede pasar desapercibida la gravedad del hecho cometido, el inmenso dolor producido a las víctimas antes de ocasionarles inexorablemente la muerte, así como los despreciables motivos de dichas venganzas por no someterse al chantaje y extorsión, aprovechándose de los frutos del trabajo ajeno, minando el sentimiento de seguridad de las víctimas, desprotegidas en un territorio extranjero, y por el grave componente atemorizador, que dichas acciones comportan. En definitiva, quedando excluida la posibilidad de rebajar la pena en un grado, en adecuada ponderación de la circunstancia de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de superioridad, apreciamos un marco agravatorio que viene fundamentado en la considerable desproporción de medios comisivos, armas, y fuerza física, por la intervención de varias personas, provocando una situación de desvalimiento absoluto en el camino inexorable de su muerte”.

Por ello, a tenor de lo establecido, siendo la pena a imponer la inferior en un grado para los autores del delito de asesinato ( art. 63 del Código Penal), es correcta la pena impuesta.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales respectivas de D. Ramón y D. Samuel contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), recaída en el Procedimiento núm. 7/10 , derivado de la Causa de Jurado núm. 1/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa, la cual confirmamos íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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Francesco Noto – Bufete de Abogados – Cosenza – Italia

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